EL INCUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN

Popularmente conocida como pena de alejamiento (terminología que, por incompleta, puede dar lugar a equívocos) la pena de prohibición de aproximación y comunicación se regula en el artículo 48 de nuestro Código Penal y constituye una respuesta eficaz de nuestro derecho punitivo para preservar la seguridad de la víctimas.

Y es así porque en el artículo 57 de dicho cuerpo legal se remite a dichas penas cuando las personas han visto lesionadas su intimidad e integridad moral o su libertad e indemnidad sexuales o su derecho a la propia imagen y el honor.

Pues bien, de conformidad con el artículo 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse impide al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Y según el artículo 48.3, la prohibición de comunicarse impide al penado establecer contacto escrito, verbal o visual con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

En cuanto a la prohibición de aproximación es importante destacar que la distancia de la victima a la que no podrá acercarse el condenado necesariamente quedará delimitada en metros; el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2018 ha establecido que esa distancia deberá medirse en la forma en que determine la resolución judicial y, en su defecto,en línea recta.

En ocasiones la pena se verá reforzada mediante la instalación de un dispositivo de control telemático.

En cuanto a la prohibición de comunicación, ni que decir tiene que el creciente uso (y abuso) de las nuevas tecnologías por parte de la ciudadanía y en especial por los menores de edad ha disparado el número de conductas de incumplimiento de la restricción de la comunicación: una llamada telefónica, el envío de un sms o correo electrónico, una publicación en la cuenta de una red social o el simple envío de un emoticono por whatsapp…..

Y si ya hablamos de menores de edad, cabe destacar que las restricciones de aproximación y comunicación están igualmente previstas, no ya como penas, sino como medidas para los responsables mayores de 14 años y menores de 18, conforme a lo dispuesto en el articulo 7.1 i) Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En estos supuestos, si bien resultan acertadas las medidas cuando víctima y agresor no deban de coincidir necesariamente,resultan del todo inviables, cuando ambas personas, menores de edad, compartan jornadas lectivas dentro de un centro educativo.

¿Qué sucederá cuando pese a las indicadas prohibiciones,exista una comunicación o una aproximación, incluso con inutilización y burla del sistema de control telemático?

En esos supuestos se habrá cometido un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468. 2 del Código Penal, castigado con penas de prisión y multa y que, encuanto que pluriofensivo tutela un doble bien jurídico: la protección de la víctima en cuanto que objetivo perseguido por la resolución judicial que adopta la prohibición de aproximación y comunicación así como el debido acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales.

No obstante, conviene advertir sobre una enrevesada situación que puede darse en la práctica y sobre la que conviene informar adecuadamente a las personas afectadas.

Supongamos que existe una condena a una pena de prisión de seis meses, así como una pena de prohibición de aproximación y comunicación de dieciocho meses.

Supongamos que el condenado, que carece de antecedentes penales, obtiene el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, evitando ingresar en un centro penitenciario para cumplir los seis meses de prisión, pero supeditándose dicho beneficio no solo a la condición de que no delinca en el plazo de dos años (o lo que es lo mismo veinticuatro meses) sino a que en idéntico periodo no se aproxime ni comunique con la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.1, regla 4ª del Código Penal.

Pues bien, en supuestos como el de nuestro ejemplo, cuando la pena de aproximación y comunicación tiene un periodo de vigencia inferior al periodo de la condición para dejar en suspenso la ejecución de pena de prisión, si el condenado se aproxima o comunica con la víctima pasados los dieciocho meses de la pena impuesta por la sentencia, pero antes de que finalicen los veinticuatro meses establecidos en la condición del beneficio de la suspensión de la pena de prisión, no estaría cometiendo un delito de quebrantamiento de condena, pero sí estaría incumpliendo una de las condiciones impuestas para la concesión del beneficio de suspensión de la pena de prisión que se vería revocado, debiendo cumplir los seis meses de prisión inicialmente impuestos en su condena.

El tema no es baladí y convendrá estar atentos para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se mantengan vigilantes en beneficio de la víctima y tengan en cuenta un trascendente aspecto que apenas consta en unas líneas del párrafo de la sentencia y sin reflejo en la liquidación de condena.

No cabe duda que la victima ha de confiar en el funcionamiento de todos los recursos que le brinda el Estado, pero debe poner de su parte lo más importante para que no se resienta el sistema que trata
de ampararla: jamás debe propiciar o consentir que su agresor pueda aproximarse o comunicar con ella.

De darse esta situación, si bien la víctima no habría cometido ningún hecho punible, amén de que se verá inmersa en una evidente situación de riesgo para su integridad, habría propiciado indefectiblemente para que su agresor sea de nuevo condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y sin que en su descargo concurra circunstancia que extinga o atenúe su responsabilidad, ni si quiera la de error que recoge el artículo 14 del Código Penal.

Miguel Fernández Arango, abogado.

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