Hombre, mujer, persona no binaria, o en blanco.
Esas serán las cuatro opciones que tendremos próximamente en España todas, todos y todes para decidir sobre nuestra identidad sexual, decisión que además puede ser reversible, pasado un plazo.
Líbrenos Dios de continuar con el estúpido lenguaje inclusivo que se ha inventado la Ministra de Igualdad.
Sin embargo, hay que reconocer el merito a Irene Montero de haberse salido con la suya, ganando el pulso a la plana mayor del Gobierno socialista bajo el beneplácito de Pedro Narciso Sánchez
Dentro de lo que se ha venido denominando como “Agenda progresista” uno de los puntos fuertes era este Anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que ha trascendido a los medios como Ley Trans.
Si ya nos referimos a las personas transexuales o transgénero, se trata de un colectivo minoritario ( un 0,4% de la población) que históricamente ha venido sufriendo discriminación social en diversos ámbitos como el sanitario, educativo o laboral.
Y como consecuencia de dicha discriminación ante la discordancia entre el sexo legal y el sexo aparente, un alto porcentaje de personas trans han venido padeciendo ansiedad y sentimientos de vulnerabilidad ante las humillaciones, que en muchas ocasiones han abocado en el suicidio.
Pues bien, a la espera de los últimos trámites parlamentarios, salvo sorpresa, saldrá adelante una normativa que no solo ha puesto en pie de guerra al colectivo feminista, sino que supone, desde nuestro punto de vista, un considerable vuelco a nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto que anticipa un panorama del todo difuso, cuando no problemático, visto que continuamos siendo una sociedad, más polarizada que nunca, y que aún no está preparada para tanto cambio en tan corto espacio de tiempo.
Y es que quizás se esté pecando de ir demasiado rápido para situarnos en la vanguardia de la protección de los derechos humanos, como tanto les gusta decir a los políticos, toda vez que han sido escasos los países de nuestro entorno que han avanzado en idéntico sentido; es el caso de Dinamarca, Bélgica, Irlanda, Malta, Portugal o Luxemburgo.
Partiendo de la base del derecho a la igualdad y no discriminación que contiene el artículo 14 de la Constitución Española, amén de lo dispuesto en diversas resoluciones y recomendaciones de la Organización de las Naciones Unida, Consejo de Europa y Unión Europea, en lo relativo a las personas trans, la normativa estatal española orbita en torno al derecho al cambio de sexo y de nombre en los registros públicos y documentos de identidad.
De tal forma, siguiendo las recomendaciones del Parlamento Europeo, para lograr una sociedad inclusiva, se persigue “despatologizar” la transexualidad, o lo que os lo mismo, evitar que sea considerado como un trastorno, agilizando sobremanera los trámites para el cambio de sexo, sin necesidad de recurrir a transformaciones corporales, tratamientos hormonales, adecuación de ademanes de género, test médicos, largos periodos de espera, costosos procedimientos judiciales e inciertos trámites administrativos, que victimizan a las personas trans, sustentando situaciones de segregación y exclusión.
Y todo ello, en aras de erradicar la transfobia que se define como aquella actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
Además, se justifica tamaña reforma para armonizar los derechos a nivel estatal, evitando la confusión e inseguridad jurídica que se genera por la dispersión normativa existente, toda vez que en doce Comunidades Autónomas ya existe legislación al respecto.
No obstante, resulta cuando menos curioso que la Ley estatal pueda quedar en un segundo plano, visto que primarán la normas autonómicas en cuanto resulten más favorables en los derechos reconocidos y la protección otorgada a las personas trans.
Cierto es que la nueva Ley contaba con parte del camino hecho tras la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que ya permitía la rectificación registral del sexo sin necesidad de tratamientos quirúrgicos de cirugías genitales.
Sin embargo, tal Ley establece una condición que ahora se eliminará: el que se tenga que acreditar la disforia de género, mediante informe médico o psicológico clínico, así como la necesidad de someterse a tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar las características físicas a las del sexo reclamado.
Pues bien, ahora se acuden a los argumentos esgrimidos en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, cuando señala como puntos relevantes que:
- no puede condicionarse el reconocimiento de la identidad de género de la persona transexual a su sometimiento a una operación quirúrgica de reasignación de sexo, esterilización o terapia hormonal. -debe abandonarse la consideración de la transexualidad como una patología psiquiátrica necesitada de curación. -ha de facilitarse a las personas transexuales el cambio de la mención del sexo y el nombre en la inscripción de nacimiento y demás documentos de identidad mediante procedimientos rápidos y eficaces. -ha de protegerse la intimidad y dignidad de la persona transexual, y evitar que se vea sometida a situaciones humillantes, de modo que cuando tenga que identificarse en ámbitos como el escolar, el laboral, en sus relaciones con las autoridades públicas, etc, no quede de manifiesto su condición de persona transexual, permitiendo que sea la persona transexual quien decida sobre el conocimiento que los demás puedan tener de esa circunstancia, minimizando de este modo que pueda ser víctima de reacciones hostiles en su entorno.
Sentado lo anterior, como novedad más relevante se establece que la solicitud de rectificación registral de la mención de sexo no precisará de más requisitos que la declaración expresa indicando el nombre propio, en su caso, y sexo registral con los que se siente identificada, así como los datos necesarios de la inscripción que se pretende rectificar, y el número del documento nacional de identidad sin estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico alguno, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a hacer uso de tales medios.
E igualmente, partiendo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2019, con la nueva Ley se da un paso,que esperemos que no sea en falso, visto que afecta a un tramo de edad, caracterizado por la volubilidad que conlleva la falta de madurez personal a la hora de tomar decisiones, por mucho que las nuevas generaciones sean más precoces y están más informadas.
Decimos esto porque no solo se permitirá que todos los adultos podamos solicitar el cambio registral para modificar nuestro sexo, sino que tal posibilidad se hace extensiva a muchos menores de edad, y así,
- Los mayores de doce años y menores de catorce años, lo podrán hacer previa autorización judicial.
-Los mayores de catorce años y menores de dieciséis, lo podrán hacer a través de sus representantes legales o por sí mismos, con el consentimiento de éstos y para el supuesto de desacuerdo de los progenitores entre sí o de éstos con la persona menor, se procederá al nombramiento de un defensor judicial.
-Los mayores de dieciséis años, lo podrán hacer aunque no cuenten con la autorización de sus progenitores.
Pues bien, la ley realiza una advertencia a los padres más reaccionarios que desaprueben los deseos de sus hijos al respecto, toda vez que su negativa, en cuanto que perjudicial a su desarrollo personal, se tendrá en cuenta a efectos de valorar la situación familiar en riesgo de desprotección, lo cual implica que la Administración pueda intervenir y llegado el caso, pueda retirarse la custodia de los hijos.
Amén del ámbito familiar, otro de los caballos de batalla más peliagudos que habrá que cabalgar será en el sector educativo, en cuyos centros resultará primordial la prevención de la situaciones de acoso, para que los menores puedan exteriorizar su identidad de género, y ser respetadas tanto su imagen física y la elección de su indumentaria como el acceso y uso de las instalaciones del centro educativo conforme a dicha identidad.
Otro de los puntos más conflictivos que ha crispado al colectivo feminista es el relativo a la violencia de género, o como tanto se insiste en denominar, “machista”.
Lo decimos porque la nueva ley no se aplica con carácter retroactivo para perjudicar a las beneficiarias de los derechos reconocidos en Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, antes de verificarse el cambio registral de sexo de una mujer que desea ser considerada como varón, pero nada impide que un varón que quiera cambiar de sexo sin más límite que el determine su propia voluntad, pueda luego también beneficiarse de esos derechos, ya como mujer.
Y si ya hablamos del deporte, imaginémos las situaciones de desventaja que se pueden dar a la hora de competir, partiendo de la base de la natural diferencia corporal entre hombres y mujeres, que en puridad dota de mayor superioridad física a los primeros para infinidad de deportes, en los que prima la fuerza, la potencia y la velocidad.
Es más, llegado el caso, con tamaña facilidad para el cambio de sexo, se podrían dar situaciones en las que un deportista pueda competir perfectamente en España, pero no podrá hacerlo en muchas de las competiciones que dependan de organismos internacionales que establezcan requisitos más rigurosos para la participación de las personas trans.
Para finalizar, hemos de apuntar que dentro del catálogo de infracciones que establece la nueva ley, cabe destacar como conducta grave para el responsable de sitios web o redes sociales, el que no sean retiradas expresiones vejatorias hacia una persona trans, una vez que se haya tenido conocimiento de las mismas, infracción que puede ser sancionada con multa de dos mil a diez mil euros.
No obstante, al igual que en el resto de infracciones graves, podrá sustituirse la sanción económica por la prestación de su cooperación personal no retribuida en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, o en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de los actos de discriminación, por la asistencia a cursos de formación o a sesiones individualizadas.
Sin embargo, tal posibilidad no existirá cuando se cometa una de las infracciones calificadas como muy graves, sancionables con multa de diez mil euros a ciento cincuenta mil.
Es el supuesto, por ejemplo, cuando por razón de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales, exista acoso discriminatorio o una negativa a atender o asistir de manera efectiva a una persona, cuando por su condición o puesto tenga obligación de atenderla, siempre y cuando ambas conductas no constituyan infracciones penales.
Asimismo, hay que destacar que puede deducirse del tenor legal que serán sancionados como autores de una infracción muy grave quienes por idéntico motivo no alquilen su vivienda o no renueven el alquiler a una persona, en cuanto que tal situación encaja jurídicamente en “la realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación”.
Y mucho se habrán de cuidar las personas más retrogradas de no evidenciar lo que les dicta su trasnochado fuero interno, porque en cuanto a la carga de la prueba, la ley establece que cuando se alegue discriminación por razón de identidad sexual, expresión de género o características sexuales y se aporten indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a quien se impute la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Indicio fundado vs. justificación objetiva y razonable, suficientemente probada.
Estén atentos,que vienen curvas.