Cuando escribo estas líneas son ya infinidad de botellas de champán y cava las que se han abierto para desbordar las copas de los agraciados con algún premio del sorteo de Navidad.

En días como hoy, todos los telediarios abren con el bullicio y el jolgorio de quienes no esconden su alegría delante del micrófono de los corresponsales que in situ han cubierto la noticia.
Si hablamos de mi tierra, Asturias, hacía quince años que no tocaba el Gordo de Navidad, como así lo ha hecho en el día de hoy, por lo que tan solo basta con dar la enhorabuena a los premiados, muchos de ellos de una economía modesta y que podrán, “tapar agujeros” como tanto gusta decir, previo paso por la Hacienda Pública, claro está, que tiene que hacer buena caja.

Los que no hayamos sido afortunados, que somos mayoría, nos contentaremos con eso tan manido, y del todo certero, de que lo más importante es tener salud.

Pero no todo han de ser parabienes cuando se obtiene un premio de este calibre como es el caso del Gordo, o de cualquier otro de la Lotería nacional, ONCE o Quiniela.

Una vez escuché que el dinero no cambia a las personas sino que descubre quiénes son en realidad y quizás uno de los ejemplos más paradigmáticos de lo que supone un cambio de actitud motivado por la obtención de una ganancia es la de la percepción de un premio , cuyo boleto o cupón fue adquirido conjuntamente por dos o más personas.

Pues bien, partiendo de la base de que en los tribunales de justicia se dirimen diariamente conflictos que en su mayoría dilucidan cuestiones patrimoniales que enfrentan a personas, muchas de ellas amigos o familiares, se han dado ya muchos precedentes en los que la discusión precisamente se centra en determinar si ha sido o no lícito el proceder de quien posee un boleto, décimo o cupón premiado y se niega a compartir las ganancias.

Es importante destacar que hablamos de documentos al portador y que frente a la Hacienda Pública no se reconoce mas dueño que la persona que los presenta, constituyendo su mera posesión un título que permite ejercitar el derecho al cobro del posible premio.

Sin embargo, lo anterior no impide considerar que pueden darse supuestos en los que concurre una previa adquisición con dinero común tendente a repartir el correspondiente importe, en caso de que resulte premiado.

Si hablamos del orden penal, la conducta de quien se queda con el importe de un premio que no pretende compartir podrá encajar en la comisión un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253 del código penal y castigado con pena de prisión, salvo que el importe de lo apropiado no supere los cuatrocientos euros.

En su sentencia de 20 de noviembre de 2007 el Tribunal Supremo es sumamente clarificador al respecto, cuando señala que si una persona es depositaria de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero, está luego obligado en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo.

Y que, tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario le convierte también en el de gestor del cobro y responsable del reparto.

Pues bien, de no hacerse ese reparto, la conducta omisiva implica una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, integrando el elemento subjetivo del ánimo de lucro.

Por el contrario, en el orden civil, lo suyo será acudir al ejercicio de una reclamación de cantidad.

En este punto, cobra especial importancia el concepto de comunidad de bienes entre dos o más personas.

Si hablamos de premios, en especial de los de las quinielas, hay que hablar de peñas, constituidas por un grupo de personas que deciden poner en común dinero, mediante la aportación de cuotas periódicas, para la organización de actividades de ocio a disfrutar conjuntamente, según unos acuerdos asumidos por todos los miembros, y cuya gestión se encomienda a uno de ellos.

En tales supuestos, es obvio que será difícil que se produzcan situaciones en los que el poseedor del documento premiado pueda irse de rositas.

No obstante y como excepción, llama poderosamente la atención el supuesto examinado por la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Decimoprimera dictó un sentencia con fecha de 2 de marzo de 2012, en relación a la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios producidos como consecuencia de haberse incumplido el acuerdo alcanzado en un peña futbolística para validar el boleto de la quiniela que habían convenido.

Cuestión diversa acontece cuando son dos o más personas las que no se rigen por unos estatutos o costumbres asumidas por todos de forma continuada, como es el caso de los boletos o cupones adquiridos por varios amigos, que bien harían en crear un grupo de whatsapp ad hoc o para este menester y por si las moscas dejar constancia fotográfica del cupón o boleto.

De todas formas, los mayores problemas suelen concurrir cuando el comprador del boleto o cupón ya mantiene un conflicto con quien hasta hace poco ha sido su cónyuge o pareja y que ahora pretende que el premio ha de ser compartido.

En el caso del matrimonio, habrá que determinarse si el régimen económico que lo rige es de gananciales o de separación de bienes, y en el caso de las parejas, que no se rigen por las reglas del régimen económico del matrimonio, lo suyo es una pretensión de que se declare que existió una comunidad de bienes, adquiridos durante ese tiempo, participando cada uno de ellos en el cincuenta por ciento de todos los bienes y derechos adquiridos durante la convivencia.

Sea como fuere, es muy usual que los matrimonios y parejas se sirvan de cuentas bancarias, rara vez conjuntas y casi siempre indistintas, lo cual no implica lo mismo porque en el primer caso cualquier disposición debe realizarse por acuerdo y con firma de todos los titulares, y en el segundo cualquiera de ellos puede disponer de los fondos con su sola firma.

Al respecto de esto último, el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 15 de febrero de 2013 que tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad.

Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Suele decirse que la confianza da asco y no cabe duda que no hay nada más asqueroso que el cochino dinero.

Enhorabuena a los premiados y a quien Dios se la dé, San Pedro se la bendiga

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