¿PUEDO DESHEREDAR A UN HIJO QUE ME HA MALTRATADO O ABANDONADO?

En multitud de ocasiones hemos visto películas norteamericanas en las que se nos muestra la tensión de muchos asistentes a una sala, mientras se procede a la lectura de las últimas voluntades de un fallecido, sin que nadie, sea familiar o no, tenga a priori garantizada su participación en la herencia.

Son peculiaridades del sistema jurídico anglosajón, nada parecido a nuestro derecho sucesorio, cuyas normas están establecidas en el Código Civil, y que parte de la premisa de la existencia de las legítimas, esto es, un porcentaje del patrimonio del causante que legalmente queda reservado para determinados herederos, considerados forzosos, bien sea la sucesión testamentaria o bien ab intestato, según haya o no existido testamento.

No obstante, si hablamos de testamentos, existen excepciones a esa regla general, tal y como está previsto en el artículo 853 del código civil, que contempla como causa de desheredación haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante.

Dicha causa ha de ser reflejada expresamente en las disposiciones testamentarias, a medio de una declaración de voluntad, que solo podrá declararse nula a través de un procedimiento judicial que ha de sustanciar el desheredado y en todo caso dentro del plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento.

Es importante advertir que las causas de desheredación no han de confundirse con las de indignidad en que pueda incurrir un heredero, que han de ser invocadas por otros herederos que traten de privarle de la parte que por legítima le puede corresponder.

Pues bien, habrá de ser el tribunal el que debe valorar si ha existido o no la conducta advertida en el testamento, en base a las pruebas que se practiquen, partiendo de la base de que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2018 “la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero”.

Examinando nuestra jurisprudencia, encontramos respuestas muy diversas, ante el planteamiento de las partes y las pruebas practicadas.

Por ejemplo, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 26 de marzo de 2013, entendió como legítima la causa de desheredación contenida en la disposición testamentaria, revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al señalar que:

“ a la luz de la amplia prueba testifical practicada, no puede aceptar la interpretación que se hace por el juzgador de la instancia.
No solo las expresiones que claramente la propia sentencia admite como ciertas, puta, cabrona, mala madre o cabrona, echándola de casa, y reiterando las expresiones en ocasiones en la calle con el plus de gravedad que ello comporta.

Ello supone desde luego algo más que meras discrepancias, que discusiones en el seno familiar, integrando un caso cierto de injuria grave a los efectos del precepto estudiado, de modo que cabría preguntarse que actos o expresiones serían exigibles para admitir esta causa de excusión de la herencia a la luz del precepto y de la interpretación del Tribunal Supremo sobre el mismo.

Con arreglo al RAE, injuria supone Agravio, ultraje de obra o de palabra, o Hecho o dicho contra razón y justicia.

Las expresiones son elocuentes, y mantenidas en el tiempo, y la repercusión de las mismas en el ánimo de la testadora, claras, como afirma la testigo y evidencia su clara voluntad de desheredarlas, fruto de la repercusión que había tenido en su ánimo el comportamiento de las demandantes y las ofensas de palabra vertidas por las mismas contra su madre”

Sin embargo, a la hora de valorar una prueba testifical, no lo entendió así la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, que en sentido contrario también revocó la de instancia:

“En el presente caso, negada por la actora, la causa de desheredación que se refleja en el testamento, la sentencia de instancia desestima la demanda, en base a las manifestaciones de las dos testigos que declaran en el juicio.

La primera de ellas se trata de un testigo de referencia, pues nunca presenció ningún hecho concreto, limitándose a declarar sobre lo que el causante, decía en relación a su hija , en esencia, que la tenía miedo, que para ir a su casa daba un rodeo, para no encontrarse con ella, que le insultaba, diciéndole que era un mierda, un muerto de hambre, que ojala se muriera, y la segunda la actual pareja de hijo del causante y hermano de la actora- cuya objetividad por tal motivo, ha de ser tomada cuando menos con cierta, reserva, quien al igual que la anterior testigo relata lo que dice que contaba el causante añadiendo que en una ocasión en que le acompañaba a dar un paseo, presencio como le insultaba su hija .

La valoración de la referida prueba testifical, por sí sola no permite realmente llegar a la conclusión de que nos encontremos ante la causa de desheredación invocada, por el testador.

Puede que en efecto como se infiere de la testifical, no hubiera muy buenas relaciones entre padre e hija, bien porque el causante se hubiera negado a efectuar un préstamo, para un negocio de carnicería, que la actora quería abrir, bien dentro de la situación de conflicto que genera el divorcio del causante y su mujer, pero de eso a considerar probado un trato desconsiderado de la actora hacia su padre, o unas injurias graves hacia el mismo, media un gran margen, por lo que incluso aunque pudiera haberse producido algún hecho puntual, su eficacia como causa para desheredar no resultaría suficiente ni determinante, para apreciar la concurrencia de la que se esgrime en el testamento”

Es interesante también la visión que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de junio de 2018, puesto que no entiende lícita la causa de desheredación reflejada en el testamento, tras un mero desencuentro entre causante y heredero y la falta de una concreción sobre las circunstancias del supuesto maltrato:

“por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación”.

Sin embargo, sí entendió constitutiva de maltrato de obra (que rara vez concurre aisladamente) la conducta enjuiciada en sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de abril de 2015.

“antes de que perdiese todo contacto con su padre, progenitor, la misma frecuentemente injuriaba gravemente de palabra al padre, faltándole el respeto habitualmente y llamándolo «perro sinvergüenza» en repetidas ocasiones, y llegando incluso a pegarle patadas al mismo tiempo que lo insultaba; sobre todo cuando el padre le recriminaba su forma de vida y sus amistades. Incluso los insultos al abuelo fueron presenciados por los hijos de la demandante cuando eran pequeños.

Y frente a ello se alega por la actora el carácter autoritario y violento del padre, para justificar lo que considera meros enfrentamientos entre ellos. Y por tanto el Juez concluye entendiendo que es justa la decisión tomada por el causante que es consecuencia de los malos tratos de palabra y obra proferidos por su hija hacia él. Y desestima la demanda”

E igualmente fue considerada como maltrato incardinable en causa para desheredar, la conducta referida en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 18 de septiembre de 2012:

“En el caso estudiado resulta demostrado con firmeza -mediante imparcial testimonio en juicio del vecino, de la trabajadora de Servicios Sociales del Ayuntamiento , y de la sobrina de la madre del actor , el maltrato continuado dispensado por el demandante al testador, llegando a la agresión física mediante empujones y golpes con palo, y con permanente desasistencia ante precaria situación personal -ínfima pensión y pésimas condiciones higiénicas-, que motivó la actuación de los Servicios Sociales municipales…………

El grave abandono sentimental, físico y económico constatado excede de la simple situación de desafecto o falta de relación afectiva o de comunicación, reprochable únicamente en el ámbito moral, justificando, en razonabilidad y proporcionalidad, la desheredación expresada en testamento de acuerdo a los artículos 853 , 859 y concordantes del código civil”

Pues bien, si ya hablamos no ya de conductas injuriosas ni de maltrato de obra, sino de una total falta de comunicación equiparable a un posible maltrato psicológico, el Tribunal Supremo inicialmente venía entendiendo que tan solo cabía una interpretación restrictiva del citado precepto del Código Civil, sin que fuera posible encajar tal posibilidad.

En ese sentido, al enjuiciar una conducta del heredero, cuyo total desinterés por el causante podría encajar como un maltrato psicológico, la sentencia de fecha 28 de junio de 1993 expresaba que:

“la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia del interés demostrado por su hija en relación con los problemas del padre, etc. son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia».

Sin embargo, el alto tribunal ha modificado su postura y ya desde las sentencias de 3 de junio de 2014, 30 de enero y 20 de junio de 2015 admite una interpretación más extensa, de acorde con la realidad de los tiempos, incluyendo dentro del maltrato, no solo el físico sino también el de carácter psicológico capaz de causar un menoscabo o lesión en la salud de la víctima, con fundamento en un sistema de valores y la protección de los derechos de la persona, obligando a los tribunales a reconsiderar el abandono sentimental, la desafección o falta de comunicación como causa bastante de desheredación.

En suma, se tratará de aquel maltrato psíquico y reiterado del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar.

Llegados a este punto, y partiendo de la nueva postura del Tribunal Supremo, aunque existen Audiencia Provinciales que entienden como bastante la circunstancia de la falta de comunicación y desafección como razón para integrar la causa de desheredación del maltrato, la postura mayoritaria obliga a establecer dos condiciones para admitirla.

En primer lugar, que el desapego y la ruptura de la relación sea imputable al heredero y no al causante, ni que éste la haya propiciado o sostenido, apreciándose recíproca la voluntad de ruptura de la relación y del distanciamiento.

Y en segundo lugar, que la conducta ha de merecer un reproche social cualificado, un plus, llegándose incluso a requerirse que la conducta del heredero no se limite a un distanciamiento físico, sino también en una conducta activa y continuada.

En este sentido, citamos la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2020 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, donde sí se considera como maltrato psicológico el abandono afectivo del heredero:

“Y así, resulta incuestionable que el actor desde la primera intervención de su padre, no se preocupó de ningún modo del estado de salud del mismo, pese a la grave enfermedad que padecía.

Resulta además incontestable que al demandante le era indiferente la figura paterna hasta el punto en el que…. ni tan siquiera acudió al tanatorio ni al funeral de su padre

Varios testigos afirman que el causante les comentó que emocionalmente esta situación de rechazo le afectada pues no se explicaba la razón de la actitud de su hijo.

Frente a esta prueba, demostrativa del rechazo de la figura paterna por parte del hijo, no existe la más mínima prueba de que estemos ante un distanciamiento mutuamente aceptado…… no existía relación hasta el punto en el que en las comidas familiares que tenían lugar en verano, si coincidían ambos no se saludaban, corroborando el absoluto desapego e indiferencia del demandante hacia su padre”

Igualmente, se entendió como lícita dicha causa de desheredación en la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 14 de junio de 2019:

“ los testigos…. exponen el sufrimiento psíquico que para la causante supuso no tener trato con su hijo, por quien sentía especial cariño, pues además era el único hijo. Y a quien ella no podía visitar pues seguía viviendo con su exmarido.

Deseaba que su hijo fuera a verla, lo que nunca hizo, evidenciando con ello una desafección difícil de comprender en una persona mayor de edad.

Prueba del dolor psíquico que le produjo la actitud de su hijo es que jamás modificó el testamento a fin de dejar sin efecto esa desheredación que no cabe imputar a un mero arrebato o reacción puntual fruto del incidente de violencia de género sufrido, sino que evidencia una voluntad férrea, decidida, de que su hijo no accediera a sus bienes por el desinterés que le había evidenciado cuando quizás más necesitaba de su afecto”

Algo más que un abandono afectivo fue la airada conducta del recurrente de una sentencia que desestimó la nulidad de la clausula testamentaria que lo desheredaba, y que fue confirmada en sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 20 de febrero de 2017:

“en el caso presente los elementos probatorios arriba descritos resultan suficientes para configurar una situación que va más allá de un simple abandono emocional del demandante hacia su padre, sino que conducen a entender que este último debió padecer una zozobra y afectación profunda en su estado anímico y que aparece exteriorizada en actuaciones tales como la necesidad de tener que abandonar su propia casa ante la actitud coactiva y ante las reiteradas amenazas proferidas por el heredero, así como en la posterioridad litigiosidad surgida entre ambos con motivo del legítimo deseo del causante de recuperar la posesión de su domicilio frente a lo cual el heredero Don reaccionó reclamando por vía judicial el pago de las obras que había ejecutado en la casa”

En todo caso, lo recomendable para aquella persona que entienda que ha sufrido un trato injurioso grave, maltrato de obra o psicológico de una persona a la que por ley le corresponde la legítima, es que, previo asesoramiento legal, exprese la causa en la disposición testamentaria, sin ambages de ningún tipo.

Por poner un ejemplo de lo más curioso rayano con lo esotérico, hemos de reseñar la contenida en una de las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, que ha examinado una causa de desheredación por maltrato psicológico.

Nos referimos a la resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que resume toda la doctrina existente en la materia y que como referencia es citada en muchas de las resoluciones de la Audiencias Provinciales.

“Que su hijo le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas.

Qué su hijo le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madre, careciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono,

Y expuesto cuanto antecede, la testadora ordena su última voluntad, con arreglo a las siguientes clausulas:

1ª.- Como consecuencia de todo lo expuesto, y al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil , deshereda a sus hijos……

2ª.- Instituye heredero a su hijo ………. sustituido en su defecto por sus descendientes”

En suma, que acudiendo al sabio refranero español podemos recordar aquello de que….Cría cuervos y te sacarán los ojos.

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