Recientemente, hemos tenido conocimiento de que el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla ha condenado a Francisco Javier García (conocido como “El cuco”) y a su madre tras haber faltado ambos a la verdad en sus respectivas comparecencias como testigos del juicio con jurado celebrado en 2011 sobre uno de los sucesos que más han conmovido a la sociedad española y que generó gran revuelo mediático, el asesinato de Marta del Castillo.
Pues bien, en muchas ocasiones, los letrados de alguna de las partes o el propio Ministerio Fiscal en sus alegatos finales tras concluir la práctica de todas las pruebas en la vista, incluimos una socorrida frase que a veces es escuchada con estupefacción por los presentes y que salvo que esté bien encauzada, también puede hacer que el Juzgador tuerza el gesto, y no precisamente para sonreír:
“interesamos que una vez recaiga sentencia se deduzca testimonio por si lo manifestado por fulanito o menganita puede ser constitutivo de un delito de falso testimonio”
En el blog ya tuvimos oportunidad de escribir sobre el delito de denuncia falsa, con el que éste guarda cierta similitud, y no en vano ambos se encuentran encuadrados como delitos contra la administración de justicia, si bien en capítulos diferentes.
https://teacusodeacoso.com/mienteme-que-no-te-creo-los…/
E igualmente en nuestra web tuvimos ocasión de explicar qué sucede en ese momento trascendente cuando un testigo debe enfrentarse a una sesión en la que es examinado por todos, y en especial por un Juzgador que debe resolver la controversia, por lo que importa no solo lo que se dice, sino cómo se dice, resultando del todo trascendente un análisis sobre el lenguaje corporal.
Es evidente que la icónica presencia de la Justicia como Diosa vendada que trata de descubrir la verdad, puede tentar a alguno a querer disfrazarla, tergiversarla o directamente, inventar una propia, ciertamente alejada de lo que realmente ha sucedido.
Y es que, lamentablemente no existe una maquina de la verdad que facilite las cosas; o mejor dicho, existir un aparatejo de tal calibre, lo que se dice existir, existe, si bien no es admitido como prueba.
En este sentido ,hace algún tiempo, un compañero de profesión con el que mantengo muy buena relación, solicitó en una causa penal la prueba del polígrafo sobre su propio cliente, algo que parece inaudito en nuestro sistema judicial, habida cuenta del vacío legal existente, al ser del todo extraño a las normas que regulan la práctica de las diligencias de investigación y no tener encaje legal en ninguno de los preceptos de nuestra Ley Procesal.
Y es que, si bien tiene un perfecto encaje en el sistema norteamericano, en cuanto que recurso al que voluntariamente se accede por parte los encausados, no parece que ni siquiera a largo plazo puede tener aceptación en nuestros tribunales, visto que tal y como señala la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 2017 “ un instrumento de detección de mentiras carece de homologación científica oficial en nuestro país, como tampoco existe titulación oficial que avale su utilización y la fiabilidad de los resultados. Además -como certeramente aporta el Fiscal en su informe- la utilización de tales instrumentos, como de otras técnicas similares, ya sean exámenes o pruebas psicológicas, tendrían una dudosa constitucionalidad en atención al derecho a no declararse culpable proclamado en nuestra Carta Magna, que podría verse afectado, al tiempo que se pretendería de ese modo sustituir la función de valoración de la prueba, incluida la credibilidad del acusado, competencia exclusiva y excluyente de jueces y tribunales”.
Como hemos visto, el alto tribunal examina su posible viabilidad no ya en relación a la declaración de los testigos sino de los propios investigados/acusados, pero como se suele decir, aunque tan solo sea por intentarlo (el «no» ya lo tienes) todo se andará…”
Imaginación al poder, eso siempre, pero en lo que se refiere al poder judicial, me da que con buen criterio seguiremos encorsetados a lo que nos marca el libro, sin más aspavientos en cuanto a medios probatorios tan propios de las producciones de Hollywood en las que principal sospechoso se jacta de haber pasado la prueba del polígrafo.
Pero si ha hablamos de derecho sustantivo, nuestro código penal recoge el delito de falso testimonio en los artículos 458 y siguientes, incluyendo no solo la intervención de un testigo strictu sensu, objeto de examen en esta publicación, sino también la relativa a los peritos o interpretes y a quienes presentaren a sabiendas testigos falsos, incluidos claro está los operadores jurídicos que suelen intervenir en las causas.
Pues bien , el primero de los preceptos establece que el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses; si la causa judicial fuera penal, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses., imponiéndose en este supuesto las penas superiores en grado, si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria.
Es importante destacar que tanto el artículo 460 como el 462 contemplan matizaciones al supuesto genérico, que de alguna forma amortiguan los efectos de lo declarado en falso, cuando la mendacidad no es absoluta.
Lo decimos porque mientras que el primero de los preceptos señala que cuando el testigo, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses, el segundo contempla que quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate y que si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.
Para entender la naturaleza de este delito conviene precisar que al igual de lo que sucede cuando una persona denuncia la comisión de un delito y luego es citada para ratificar lo inicialmente expuesto y a diferencia de lo que sucede con el acusado, que tiene derecho a mentir, el testigo tiene obligación de decir verdad y tales efectos, es advertido por el Juzgador, como veremos a continuación.
En nuestro sistema judicial esta obligación se materializa en un juramento o promesa y si bien en puridad, se tratan de actos descargados del componente religioso, nuestra ley de enjuiciamiento criminal (que sigue siendo de finales del Siglo XIX) aún mantiene en su artículo 434 que el juramento se prestará en nombre de Dios y los testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión, lo cual tan solo sucede en el fuero interno de los declarantes.
Lógicamente, hablamos de un momento desprovisto de lo ceremonioso que contemplamos en las películas norteamericanas, cuando el alguacil le acerca la biblia al declarante para que pose su mano en un acto simbólico de juramento, con la ayuda de Dios.
Es importante señalar que solo se cometerá delito de falso testimonio, cuando se declare ante la autoridad judicial, lo que excluye su comisión cuando se está mintiendo al personal de la administración.
Pero, además, en cuanto a aquello que ha de declararse, además referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor, no ha ser baladí o nimio en relación a los hechos, puesto que la falsedad de lo que se manifiesta ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes.
No obstante lo anterior, conviene precisar que el delito de falso testimonio no solo puede cometerse cuando se contesta a las preguntas que le son formuladas, ad hoc, en relación a los hechos del enjuiciamiento, sino también al mentir sobre las “generales de la Ley”, es decir aquellas que son formuladas a cualquier testigo que comparece, como cuáles son su nombre y apellidos, si conoce alguna de las partes o tiene con ellas algún parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase que le impidan decir verdad y lo que puede parecer más relevante, si tiene algún interés en el resultado del juicio
Pero es que además, antes de dar paso al Ministerio Fiscal y abogados de las partes, finalizará Su Señoría con una advertencia expresa que el testigo ha que tener presente en todo momento, de conformidad con el artículo 433 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 365 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Así, como aviso a navegantes por mucho que parezca de Perogrullo, la autoridad judicial advertirá al testigo que “si falta a la verdad incurrirá en un delito de falso testimonio que conlleva pena de prisión”.
Por ello, lo más prudente es el que el testigo sea asesorado previamente por los letrados que hayan solicitado su intervención en la causa, puesto que por mucho que entiendan que el testimonio puede beneficiar a su cliente o perjudicar al contrario, es preciso que se sepan de antemano que mentir no le va a salir gratis, ni mucho menos.
Lógicamente, aunque sería del todo absurdo que las direcciones letradas faciliten las respuestas al testigo para que las recite sala como un papagayo, al menos parece razonable ensayar el previsible interrogatorio que puede acontecer, llegado al momento, adoptando el doble rol de defensa y acusación, por mucho que esto pueda sorprender y hasta enojar al futuro testigo.
En este sentido, piénsese que, salvo que se tenga la sangre tan fría como la de un Basilisco o una extraordinaria templanza propia de un monje tibetano , no todo el mundo está capacitado en todo momento para hablar con soltura y relajado delante de un tribunal y ante personas desconocidas, máxime cuando pueden acontecer situaciones que obligan a la improvisación, nada deseable.
Y es que como en toda avispada estrategia como plasmación de su experiencia, los letrados o del Ministerio Fiscal, en aras de sus respectivos intereses encontrarán cualquier resquicio en su declaración para intentar que se contradiga.
Será entonces cuando unos nervios a flor de piel y que en puridad parecen de acero, pueden mutarse en mera hojalata y jugar una mala pasada de difícil solución.
Por ello, nunca estará de más que el testigo, antes de contestar, se cercioré del contenido de la pregunta para saber si la ha entendido correctamente con un socorrido y efectivo “¿me puede volver a repetir la pregunta?
Sin embargo, en ocasiones, puede que no le quede más remedio que recurrir a una momentánea laguna mental sobre lo acontecido, siempre que no esté del todo seguro de que la respuesta que va a dar pueda ser perjudicial para sí o para quien ha recabado su testimonio.
Una de las cuestiones que más pueden llamar la atención sobre quienes van a declarar en su condición de testigos es cuando éstos, por su actividad gozan de cierta presunción de veracidad; es decir, que a diferencia de cualquier otro ciudadano, no hay de generar desconfianza sobre lo que van a contestar.
Nos estamos y refiriendo, claro está, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de de Seguridad del Estado que son citados a declarar, en relación a las intervenciones que hayan podido tener tanto en la detención del futuro acusado, traslado a calabozo, confección del atestado, etc y de quienes tan solo conoceremos su número profesional, visto que por motivos de seguridad ocultan su identidad.
En este punto, cabe apuntar que salvo que hablemos de poblaciones en las que apenas haya actuaciones o que el asunto presente unas singularidades que haga difícil el que se olviden los detalles más relevantes, las numerosísimas declaraciones de los actuantes obligan, mucho tiempo después, a un repaso detallado de todo los pormenores, que generalmente han quedado reflejados por escrito.
Por ello, cuando un agente de Policía o Guardia Civil interviene como testigo en una causa penal, el recurso más socorrido es el de ratificarse en lo anteriormente actuado, sin explayarse en exceso, so riesgo de cometer un error que pueda desvirtuar su cometido policial, amén de meterle en un buen lío.
En este sentido, parece oportuna la cita de una sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2016 que condenó a un agente que había manifestado sin género de dudas haber reconocido a otra persona conduciendo su vehículo, lo cual derivó en la instrucción de diligencias por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de quebrantamiento de medida cautelar que luego fueron archivadas, algo, que según los Magistrados era “ metafísicamente imposible” al encontrarse dicha persona en otra ciudad dónde “hizo uso de su tarjeta de crédito en varios ocasiones y lugares” y al tener “su vehículo precintado y custodiado en el Depósito Municipal”.
Lo llamativo de este supuesto es que, si bien aprecia claramente la evidencia de un abuso de autoridad, probablemente ligada a una “represalia o en vindicación de una actitud posiblemente airada o chulesca del otro al ser días antes detenido y quizás ser conocido de la policía por haber sido protagonista de similares incidentes” para los Magistrados tal motivación parece cuestión accesoria, “en cuanto que el móvil que pudiera tener el acusado es diferente y tangencial del concepto del dolo o conocimiento y consciencia de actuar de forma contraria a derecho y sabiendas en este caso de estar faltando a la verdad en causa criminal”
“Trágame tierra”, o “mátame camión”, como dicen los modernos, lo cierto es que la sensación que le puede quedar a uno después de que ha sido descubierto en su mentira no debe ser nada agradable.
Quizás para entonces ya no le parezca tan buena idea comparecer en un juicio arrogado de cierta soberbia al pretender engañar al personal, máxime cuando estos comparecen togados y con pocas ganas de que sean tomados por tontos.
Y es que a veces, pasarse de listo es mal negocio.