Antes se coge a un mentiroso, que a un cojo, nos decía el periodista José María García, de quien tuvimos ocasión de escribir recientemente en nuestro blog.
Sea como fuere, los humanos mentimos más veces de lo que podría parecer razonable en personas adultas y con una razonable madurez.
Hace escasas fechas también tratábamos sobre una mentira no demasiado piadosa, que había puesto en un serio compromiso al Presidente de la Comunidad de Cantabria.
Y también nos ha llamado poderosamente la atención una noticia inicialmente publicada en OkDiario (cuya beligerancia contra la izquierda es más que manifiesta) pero de la que se han hecho eco otros medios de comunicación.
En ella se relataba que Iñigo Errejón de Más País y cuya cara aniñada es de sobra conocida, había sido denunciado tras haber propinado una patada en el estómago a un ciudadano que se había acercado a él para hacerse una foto para burlarse, dado que el denunciante ya le advertía que « soy uno de los que te ponen a parir en Internet»
Apenas tardó el periodismo azote de la izquierda en rebautizar al político como Karate Kid Errejón.
Pues bien, respetando el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todos los ciudadanos, pero también el de la tutela judicial efectiva a través del ejercicio legítimo de la formulación de una denuncia, quedamos a la espera de lo que determine la autoridad judicial.
No obstante, según avanzan las semanas, tras practicarse distintas diligencias, no es que ya pierda fuerza lo que sostiene el denunciante, sino que todo apunta a que podríamos encontrarnos ante lo que parecería una denuncia falsa, o ha sido formulada por una persona con la capacidad volitiva e intelectiva seriamente mermada, dicho esto con todas las reservas del mundo.
En este sentido, el diario El Confidencial ha publicado que “ ha tenido acceso al parte médico, el auto judicial y el atestado íntegro de la Policía Nacional, según el cual, el denunciante rechazó ser atendido por un sanitario y, en su primera llamada a la Policía, la centralita destacó que parecía «ebrio» y que mostraba un discurso «no coherente».” El denunciante es un varón jubilado de 67 años que se define a sí mismo como «fascista» en las redes sociales. Usa Twitter desde 2016 y la inmensa mayoría de sus comentarios son para increpar a políticos de izquierdas, entre ellos Íñigo Errejón”.
Insistimos, no nos corresponde hacer juicios paralelos, y más pronto que tarde sabremos en queda todo, pero si ya a bote pronto nos parecía inaudito que una persona como Errejón, que más allá de su posicionamiento político, transmite la imagen de un ciudadano sereno y sensible a los problemas de los ciudadanos y nada violento en apariencia, vaya repartiendo estopa por las calles de Madrid.
Y visto cuanto antecede, mucho tendrían que virar los acontecimientos para que no sea archivada la causa y en su caso se deduzca testimonio para tramitar diligencias previas por la comisión de un delito de denuncia falsa.
En el artículo 456 del código penal se regula esta infracción al señalar que los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados con la pena de prisión de hasta dos años de prisión y multa hasta veinticuatro meses.
Se trata de un delito pluriofensivo, afectante tanto al buen hacer de la Administración de Justicia, en cuanto que perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha, como a la persona falazmente denunciada, cuyo honor y la imagen pública queda dañado, tras ser implicada injustificadamente como denunciado en un procedimiento penal.
Es importante señalar que tal y como sostiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intención de faltar a la verdad habrá de ser inferida de las circunstancias concurrentes que apunten a que razonablemente que el sujeto llevó a cabo la denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.
Y lo anterior no es baladí porque en multitud de ocasiones todo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a través de una denuncia se realiza en base a suposiciones o probabilidades, sin una firme convicción.
Sentado lo anterior,no toda absolución de un acusado o archivo de una causa que ha sido incoada tras una denuncia, necesariamente ha de abocar a un procedimiento por denuncia falsa.
Tal y como señala la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en su sentencia de 16 de noviembre de 2020:
“Quien denuncia ha de tener conciencia de ser falsos los hechos imputados y, a pesar de ello, deliberadamente formaliza esa denuncia. Esto es, tiene que existir intención delictiva, en definitiva, conciencia de que el hecho denunciado es incierto.
No se ha de olvidar, que el verbo en que consiste la acción es el de imputar que significa atribuir a otro una acción, en este supuesto, contraria a la verdad.
Lo dicho, conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era.
Nuestra jurisprudencia, como se ha puesto de relieve, ha optado por exigir en éste sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Así pues, para concretar tal elemento subjetivo no hay más que estar a las circunstancias concurrentes y este delito, que sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cabe hacerlo valer cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con manifiesto desprecio hacia la verdad.
En consecuencia, es preciso que se manifieste de manera indubitada que la actuación de quien fuera denunciante y que es ahora acusada del delito de denuncia falsa, estuviese movida por un dolo falsario y no en virtud de una motivación basada en una creencia de que actuaba en la defensa de sus derechos”
Hace algunos meses, con ocasión de la declaración como testigo de José María Aznar, desprovisto de la mascarilla pese a hacerse por videoconferencia desde su domicilio, ya hicimos referencia a las pautas judiciales que se siguen en aras de examinar la expresión oral y gestual, como prueba de cargo.
En este sentido, recomendamos la serie norteamericana Miénteme, que trata sobre un psicólogo forense, interpretado por Tim Roth que toma declaración a las partes en litigio para verificar la veracidad de su testimonio, y que ha contado con la colaboración de Paul Ekman, experto en el estudio de las emociones y expresiones faciales.
Aunque quizás para nosotros suene a ciencia ficción que un futuro nos sirvamos en los procedimientos judiciales de técnicas tan sui generis como la prueba del polígrafo que tantas veces se solicita en Estados Unidos, hace unos meses nos llamó poderosamente la atención cuando leímos una publicación en La Nueva España que refería que un Juzgado de lo Penal había rechazado la solicitud de dicha prueba por parte de la defensa de uno de los acusados.
Es importante señalar que la persona que denuncia un hecho que le ha ocasionado un perjuicio como víctima, a posteriori va a ser citada para declarar como testigo y como tal, tiene obligación de decir verdad, a diferencia de lo que sucede con cualquier investigado o acusado en un procedimiento penal.
Llegados a este punto, en el orden de traer a colación resoluciones judiciales de interés, parece oportuno referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, en cuanto que examina un supuesto donde los implicados no son ciudadanos, sino cuatro personas que en puridad, gozan en el ámbito del derecho administrativo de lo que se denomina presunción de veracidad y que habían denunciado falsamente a una compañera del mismo colectivo que ellos, que no es otro que el de la Policía Local de Palma de Mallorca.
Así, se revisaba en casación los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de 5 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que a su vez había resuelto en apelación los recursos interpuestos contra la Sentencia de 26 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
El nombre de la víctima es Sonia Vivas, de orientación homosexual, que en el momento de los hechos desempeñaba el puesto de agente de Policía Local, integrada en la Unidad motorizada nocturna, de la que también formaban parte los acusados.
Pues bien, para burlarse de ella, éstos comenzaron a ponerle apodos como “tijeritas”, llevarse la mano a los genitales con actos obscenos y hacer chistes de homosexuales en su presencia.
Posteriormente, tras ser entrevistada en la radio por la Cadena Ser se tuvo conocimiento de que Sonia Vivas había denunciado el acoso de que había sido objeto por su compañeros por su condición de lesbiana, sin que trascendiera la identidad de los agentes a quienes había denunciado.
Pues bien, uno de los posteriormente condenados, con ánimo vengativo y de desacreditar a Sonia Vivas en la causa que ésta seguía contra ellos, contactó con dos compañeros para que colaborasen con él y faltando a la verdad, afirmaran que la habían visto en el cuartel maltratando a un detenido, para a continuación formular una denuncia ante el Juzgado de Instrucción, con firma de letrado.
Pues bien, ya tramitada judicialmente la denuncia en fase de instrucción, Sonia Vivas aportó la certificación de que en el momento de los hechos denunciados se encontraba de permiso laboral sin por tanto estar prestando servicio alguno.
Conocida tal circunstancia por el Policía local denunciante, éste declaro ante el Juez que se había equivocado en el número del atestado y de la fecha ,pero que el resto de lo denunciado era cierto.
El Tribunal Supremo, amén de desestimar los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto del fondo del asunto, toda vez que era más evidente la mendacidad de la denuncia, realiza una matización relevante respecto de los requisitos para proceder contra este tipo de delitos.
Decimos esto porque hay que partir de la base de que según el apartado 2 del artículo 456 es precisa un sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada, que en su caso mandará proceder de oficio contra el denunciante si resultaran indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Pues bien, veamos a continuación lo que el alto Tribunal señala al respecto:
“Conforme se explica por el recurrente, la denuncia formulada dio lugar a las Diligencias Previas que fueron acumuladas otras y de ellas se formó a su vez, como pieza separada, otras Diligencias Previas en las que se han instruido los hechos denunciados por Sonia Vivas que han motivado la presente condena.
Previamente a que se verificase la acumulación, Sonia Vivas había declarado como testigo y había acreditado documentalmente que no se encontraba en las dependencias policiales en el momento en que se situaban temporalmente los hechos que se le imputaban, al no encontrarse de servicio por tener una licencia laboral.
La acumulación de las diligencias determinó que fueran investigados, entre otros, los hechos que le eran imputados a Sonia Vivias por el recurrente.
Por tanto, no es que los hechos no fueran investigados, sino que fueron investigados conjuntamente, encontrándose asistido el recurrente de Letrado durante la instrucción de la causa y representado por Procurador, pudiendo por tanto solicitar la práctica de cualesquiera diligencias de investigación que estimara por conveniente.
Lógicamente, de esta investigación únicamente cabía llegar a una conclusión, esto es, si la denuncia formulada por el Policía era o no falsa.
Si efectivamente era falsa, procedería el archivo de la causa respecto a Sonia Vivas y la continuación del procedimiento contra por delitos de denuncia falsa y falso testimonio.
Si no lo era, la única conclusión posible sería continuar el procedimiento contra Sonia Vivas.
Por lo demás, el art. 456 CP en modo alguno impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre.
Es cierto que la Sonia Vivas no llegó a declarar como investigada, pero ello fue consecuencia lógica de la declaración prestada previamente como testigo a la que antes nos hemos referido y la aportación de la documentación que acreditaba la veracidad de sus declaraciones. En todo caso, ni el art. 456 CP ni la jurisprudencia que lo interpreta, vienen exigiendo para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo.
Esa llamada al proceso del falsamente imputado puede producirse. De hecho, normalmente se producirá.
Sin embargo, su exigencia no forma parte del tipo ( STS 1193/2010, de 24 de febrero).
Igualmente, lo que se pretende con este precepto es que la mentira de la imputación se haya proclamado por un Juez, gozando la conclusión judicial de la solidez que aporta estar revestida de los efectos de la cosa juzgada formal, además de provenir de un procedimiento contradictorio ( STS núm. 484/2017, de 29 de junio).
En el supuesto analizado, la declaración de la Sra. Vivas, junto a la declaración prestada posteriormente por el Policia denunciante en el sentido que es explicado por el Tribunal, y demás testigos, llevó al instructor a acordar la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento abreviado, a los efectos que ahora nos interesan, contra el por delitos, entre otros, de «acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal».
En el mismo se hacía constar también que la denuncia formulada por el Policía carecía de verosimilitud, motivando extensamente las bases de dicha conclusión.
Tal pronunciamiento devino firme y es incompatible con la imputación a Sonia Vivias de un delito contra la integridad moral por el que había sido denunciada.
Por ello, aun cuando no existió pronunciamiento formal expreso de archivo respecto a ella, fue sin lugar a dudas ésta la decisión del Instructor.
Se trata en definitiva de una resolución de cierre en relación a la Sra. Vivas, firme y adoptada por la autoridad judicial, que es lo que el citado artículo exige para proceder por delito de denuncia falsa”
En una posterior entrevista para el Diario Publico, Sonia Vivas, actualmente concejal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca mostraba su satisfacción por la sentencia del Supremo:
«Les falló el sistema para inculparme, les faltó estructura, si hubiera estado el comisario en el cuartel hubieran atinado, pero no estaba presente porque ya estaba siendo investigado; por eso se equivocaron con el día que decían que yo había intentado agredir a un detenido».
Equivocaciones tan intencionadas como las referidas, no cabe duda de que acaban pasando factura.
En este sentido, hacemos nuestra la reflexión contenida en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de 23 de octubre de 2007:
“Como dijimos por ej. en nuestra Stcia de 28 de Oct. de 2.002 (R.A. 71/2002), «El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creído), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.»
Cuestión distinta es cuando el juez llega a la conclusión de que la versión de un determinado denunciante o testigo tiene que ser falsa o inveraz por haberse probado otros hechos que determinan a la radical exclusión de aquellos hechos imputados, en cuyo caso necesariamente la imputación se considera falsa .
Es el caso de la probanza de coartadas, que si van dirigidas a acreditar el hecho excluyente, al tiempo con ello – y es lo que se pretende siempre- acreditan la imposibilidad material de que el otro hecho imputado ocurriera. Son casos por lo general que, partiendo de que nadie tiene el don de la plural ubicuidad, tratan de probar la estancia del protagonista acusado en otro lugar y sitio, en un determinado momento, incompatible con lo que se le imputa”
Otra sentencia interesante es la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, al confirmar la de primera instancia en cuanto la condena por delito de denuncia falsa a un vecino al que se le atribuía la comisión de un robo en un vehículo, obligando a pagar cuatro mil euros en concepto de responsabilidad por el perjuicio causado.
Al respecto de la indemnización el Tribunal daba por reproducido el argumento esgrimido por el Juzgado de lo Penal:
“Es ya muy antigua la doctrina jurisprudencial que dispone que los daños morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuándo su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( STS de 7.7.92) integrando esta infracción además de un delito contra la Administración de Justicia, un ataque al honor de la persona falsamente denunciada. La lesión del honor es consecuencia de la imputación falsa de un delito, es decir, de una forma especial de calumnia que además vulnera, por las particularidades de su ejecución, otro bien jurídico público ( STS 19 de junio de 2004).
En este caso, además, ese importante impacto anímico pasó factura, hubo una repercusión en el estado de salud, como recoge el informe forense , ratificado en la vista oral, que estima un periodo agudo de tratamiento médico farmacológico de 4 meses, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Teniendo en cuenta esas acreditadas circunstancias y que el propio informe refleja que el perjudicado siguió tomando medicación durante bastante tiempo después de esa fase, se considera adecuada la cantidad solicitada por la Acusación Particular »
Y es que, tal y como vuelve a recordar la acusación particular, como consecuencia de la experiencia traumática sufrida, y desde el mismo momento de su ocurrencia, el denunciado declaró que sufrió un cuadro de ansiedad e insomnio, el cual, durante los primeros días trató de gestionar él solo, si bien, ante el avance de su enfermedad psíquica, sin que hubiese una mejoría por el simple paso de los días, manifestando textualmente que «intenté aguantar hasta que ya no pude y pedí tratamiento».
Además, la médico forense que acudió al plenario, doña Socorro, explicó que el tiempo establecido de cuatro meses en su informe forense, lo fue teniendo en cuenta el periodo más agudo de la enfermedad, pero que le constaba que el denunciado estuvo recibiendo tratamiento médico y farmacológico incluso después de esos 4 meses”
En ocasiones, lo que se pretende a través de una denuncia falsa no es perjudicar a otro, sino lucrarse económicamente y si es de una aseguradora, mejor que mejor, aunque no sea por sumas millonarias, ni mucho menos.
Este el supuesto enjuiciado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 que confirmaba la condena de un ciudadano que se había presentado en Oficina del Cuerpo Nacional de Policía de Valladolid para denunciar un hecho ciertamente insólito.
Así, narraba que cuando se encontraba a bordo de su vehículo en compañía de su esposa, una mujer con la que había tenido un percance al ser mordida por su perro, se subió en un vehículo estacionado en el que se encontraba otro varón como conductor y que tenía en su parte trasera una bola de enganche de remolque.
Tras arrancar dicho varón el vehículo y dando marcha atrás a gran velocidad, recorrió unos quince metros hasta impactar con la parte trasera de su vehículo que colisionó con la delantera de su coche y que resultó dañado en el paragolpe delantero y en la aleta delantera izquierda.
Tras presentar en su compañía de seguros un parte amistoso de accidente derivado de los hechos falsamente denunciados, la aseguradora se negó a abonar los desperfectos que presentaba y que ascendían a poco más de mil quinientos euros.
Mucho más creíble en apariencia, dada la difícil prueba en cuanto a la falsedad de lo denunciado, es la sustracción de teléfonos móviles, incluso a través de robo con intimidación.
Es el supuesto examinado en la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2020 que confirmó la condena de un joven que tras denunciar que dos personas de origen sudamericano le había sujetado y arrojado al suelo para luego sustraerle su teléfono de alta gama, obtuvo casi mil doscientos euros de su compañía aseguradora.
Sobre la siempre polémica cuestión relativa a las denuncias falsas en aquellos supuestos en los que se relatan episodios de malos tratos, de vez en cuando nos llevamos las manos a la cabeza al leer noticias como la publicada por El comercio el pasado 3 de febrero de 2021.
“DESARTICULADA UNA RED QUE SIMULABA CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO PARA OBTENER AYUDAS
Fingían en público una situación de maltrato para recibir la renta activa de reinserción y el permiso de residencia.
La operación ‘Fres-Onu’ se puso en marcha al detectar una red organizada de captación de extranjeras a quienes les ofrecían la posibilidad de conseguir una tarjeta de residencia en España y una renta, siempre que presentaran denuncias falsas de violencia de género. Debían simular ser víctimas de malos tratos por parte de supuestas parejas, con quienes pactaban el fraude.
La red fingía entonces una situación de maltrato y forzaba una denuncia falsa con el objetivo de recibir la renta activa de reinserción, y en su caso, un permiso de residencia. A cambio de una renta mensual de cerca de 430 euros mensuales, las mujeres tenían que pagar en torno a 4.000 euros. El «actor agresor» recibía en contraprestación entre mil y mil quinientos euros”
Amén de la ilicitud penal de las conductas que habrán de ser enjuiciadas en el momento oportuno, flaco favor se hace a las mujeres que sí padecen violencia de género, dado que nos encontramos ante un doble fingimiento, de supuestos agresores y víctimas.
No obstante, más allá de grupos criminales organizados, diariamente, lo cierto es que se formulan infinidad de denuncias por violencia de género, en virtud de las que el varón es detenido y en ocasiones pasa la noche en el calabozo, antes de ser llevado a disposición judicial.
Pero cuando no existen partes o informes que evidencien unas lesiones compatibles con una situación de maltrato físico o psíquica, en lo que se refiere a la posible comisión de delitos contra la integridad moral como las vejaciones o incluso de amenazas, en ausencia de testigos, solo podrá valorarse las declaraciones de la supuesta víctima y el supuesto agresor.
Y todo ello en aras de llegar a una inicial conclusión basada en indicios, que posibiliten procesalmente la continuación de la causa y la celebración de una vista en la que el acusado podrá o no ser condenado.
Sobre las denuncias por delitos sexuales ya tuvimos ocasión de apuntar datos ciertamente relevantes en dos publicaciones de nuestro blog:
Pues bien, nos parece oportuna la cita de una sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 14 de febrero de 2019 que revoca la condenatoria de primera instancia por un delito de denuncia falsa, tras haber sido absueltos los denunciados de un delito de abusos sexuales supuestamente cometidos sobre una joven, que se encontraba en una discoteca en estado de semiinconsciencia producido por haberse añadido una sustancia no identificada a las bebidas que había consumido.
Y la Sala, a diferencia del Juzgado de lo Penal, sostenía que:
“los indicios que han servido para fundamentar la condena, no resultan suficientes para entender que la acusada denunciara los hechos a sabiendas de su falsedad, o con temerario desprecio hacia la verdad.
Existió encuentro sexual con penetración y eyaculación con ambos acusados, lo que no se discute y resulta indubitado, siendo tales encuentros los que constituyen el objeto de la denuncia, afirmándose por la denunciante que no pudo consentir libremente, por encontrarse sus sentidos disminuidos.
Y no puede descartarse que tales hechos fueran puestos en conocimiento oficial por la recurrente en la creencia subjetiva de su realidad, o, y es lo que interesa en este procedimiento, no puede afirmarse que la recurrente pusiera en conocimiento tales hechos sabiendo a ciencia cierta que no eran ciertos, o despreciando contra toda lógica la verdad de lo ocurrido, pues no existe certeza de lo realmente acontecido, no existe el término de comparación a que luego se aludirá, no pudiendo descartarse el que ciertamente las facultades de la acusada se encontraran disminuidas, por los motivos que fueran, cuando tuvo los contactos sexuales.
Cuestión distinta es que en aquel primer procedimiento los dos aquí acusadores particulares resultaran absueltos por no darse por probada la concurrencia de los elementos del tipo por el que venían acusados.
El que condujera o no, el que no interpusiera denuncia inicial o acudiera a centro sanitario sino después de llegar a su domicilio discutiendo allí con su marido, el que hubiera sido drogada, o estuviera bajo los efectos del alcohol, o mostrara una actitud más o menos de acercamiento con los acusados, haya sido o no declarado probado, como indicios, no puede llevar, sin género de dudas y de manera plenamente razonable, a dar por probada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de denuncia falsa”
Sin embargo, en ocasiones las denuncias caen por su propio peso, en base a una actitud del denunciante, que cuando menos invita a la sospecha, visto que se presupone cierta facilidad a la hora de aportar los medios probatorios que avalen su testimonio.
En este sentido, traemos a colación la reflexión contenida en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 15 de octubre de 2020:
“ denuncia haberle enviado varios mensajes donde le dice que es una puta, que se acuesta con todos, que se está tirando a medio barrio y que lleva a los niños como gitanos, lo que de por sí puede considerarse como constitutivo de un delito de Coacciones y Vejaciones de los artículos 172 y 173 del Código Penal, perfectamente enmarcables dada la situación de disputa entre ambos por la custodia y visitas de los hijos comunes.
Requerida para que aportara tales mensajes, cuya constatación objetiva por escrita, es perfectamente comprobable, no lo hace, aportando únicamente dos cuyo contenido no tiene nada que ver con lo denunciado al referirse uno en que el denunciado indica que le abra la puerta para darle un vaso y otro en el indicaba que no estaba de acuerdo con el diagnóstico del hijo.
No tiene ningún sentido que se guardara tales mensajes, y no los que denuncia lo que nos lleva a la conclusión, por lógica y racional, de que no existieron y de que tal denuncia fue falsa lo que implica la aplicación del tipo penal por el que es condenada”
Pues bien, al hilo de las denuncias por malos tratos, aunque en su momento profundizaremos sobre la cuestión, en septiembre de este año entrará en vigor una reforma del código civil, que si bien parece haber pasado desapercibida para la opinión pública, está generando amplio debate entre los juristas, dada la implicación que puede tener para el derecho de presunción de inocencia y la afectación que puede tener para los hijos menores de edad.
En este sentido, Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, da una nueva redacción al artículo 94 en lo que para muchos supone una auténtica apertura de la Caja de Pandora, máxime si tenemos en cuenta que ni siquiera en el Preámbulo de la norma se da una mínima justificación al respecto de tamaño cambio, que más parece que se ha querido colar de rondón para meter con calzador:
“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.
Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”
Pues bien, parece deducirse del tenor del artículo, que con la mera denuncia formulada, sin ni siquiera solicitarse una orden de protección para solicitar un régimen de guarda y custodia sin visitas para el otro progenitor denunciado, el Juez de modo automático podría resolver que no caben visitas o suspender aquel régimen de visitas que haya sido acordada por una resolución judicial previa.
Mucho nos tememos que el artículo será sometido a una cuestión de constitucionalidad por lo que estaremos muy atentos a lo que sucede en los próximos meses, visto el perverso efecto contrario que puede suponer.
Decimos esto porque, para curarse en salud, no cabe descartarse que muchos denunciados por malos tratos también denuncien falsamente en el mismo sentido.
No obstante, como decíamos, es el varón quien tiene las de perder, al menos inicialmente, salvo que reaccione de inmediato, tras una fuerte discusión y antes de ser detenido ya haya comparecido a la Policía ante la fundada sospecha de que su pareja o esposa también le va a denunciar falsamente por violencia psíquica.
En suma, una bastarda instrumentalización de un derecho para lograr un propósito en perjuicio no solo del otro, sino también de los hijos menores que ninguna culpa tienen por los problemas de sus mayores y que de la noche a la mañana podría perder el contacto con su madre o con su padre, hasta que la lenta administración de la justicia resuelva con carácter definitivo en un plazo nada corto de tiempo.
Se trataría pues de ver quién corre más rápido para ir a denunciar, consumándose un auténtico despropósito, amén de fracaso para nuestro ordenamiento jurídico penal en cuanto que se daría pábulo a un permanente insulto a la administración de justicia y a las reales víctimas de la violencia, tanto de género como doméstica.
Sentado lo anterior, tan solo cruzamos los dedos para que exista un asesoramiento jurídico previo en el sentido de desaconsejar la formulación de denuncias falsas para perjudicar al otro progenitor en lo que más le duele, sus hijos.
Y para el supuesto de que razonablemente se dude de la veracidad del inicial testimonio de un cliente que insista a su letrado para llevar su asunto como acusación particular, que sea dicho cliente y no el profesional, el que formule la expresa denuncia ante la autoridad policial o judicial correspondiente.
En este sentido, no podemos más que suscribir el razonamiento contenido en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 29 de junio de 2015, que debería enmarcarse con una destacada tipografía en todos los despachos profesionales:
“El ámbito de la violencia de género y de las relaciones conyugales y de pareja se ha convertido por desgracia, en el centro de atención en cuanto a lo que a las denuncias falsas se refiere.
Las penas existentes en caso de denuncia falsa , la protección de la víctima, el rechazo social al maltrato y la aceleración de las consecuencias civiles en casos de divorcio cuando media violencia, han provocado que presuntas víctimas sin escrúpulos usen y abusen de la Ley de Violencia como herramienta, defraudando el espíritu de la Ley al objeto de favorecer sus intereses en la tramitación de un divorcio, intentando conseguir situaciones más ventajosas. Afortunadamente no son muchos los casos, pero estos existen.
La existencia de denuncias falsas, como consecuencia, viene a quebrar la confianza en el sistema de protección penal y daña gravemente la imagen de todos los agentes que lo componen, provocando un efecto rebote en la conciencia social. Dicho rebote sólo perjudica al conjunto de la sociedad y especialmente a las víctimas de malos tratos tratos, a las que verdaderamente lo son”.
En el supuesto enjuiciado, amén de la pena de multa, se condenó asimismo a una indemnización por los daños morales ocasionados por la comisión de un delito continuado de denuncia falsa:
“el daño moral producido por continuas denuncias que siempre fueron archivadas, denuncias presentadas en el marco y seno de una ruptura matrimonial traumática, fluye de forma natural, sin que sea preciso una especial o extensa motivación. El descrédito frente a terceros, el continuo desasosiego que produce una y otra citación judicial, uno y otro proceso judicial como denunciado, con la adopción en algunos casos de medidas cautelares onerosas para el denunciado, constituye un claro supuesto de sufrimiento procesal intolerable que ha de ser objeto de la correspondiente reparación económica”
En su momento, cuando tratemos en el blog sobre la sustracción de menores para perjudicar al otro progenitor, también referido a las denuncias falsas,tendremos ocasión de tratar sobre la Asociación Infancia Libre, tras la condena de dos de sus miembros.
¿O habrá que decir miembras?
NOTA ACLARATORIA POSTERIOR.
La primera semana de septiembre de 2021 nos vimos sacudidos por una impactante noticia aparecida en los medios de comunicación en la que se informaba de una brutal agresión homófoba en Madrid.
Y es que un joven habría sido marcado con arma blanca por varios encapuchados con la palabra «maricón».
Como tantos otros,desde Te acuso de acoso nos hicimos eco de la misma,sin esperar a que las diligencias policiales avanzasen.
Craso error y pedimos disculpas.
Disculpas que deberían pedir también las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para evitar comunicar determinadas informaciones de tamaña gravedad,que tan solo parten de una denuncia ciudadana,como es el caso.
Disculpas que deberían pedir los medios de comunicación antes de publicar una noticia sin el debido contraste.
Y disculpas que deberían pedir los nefastos políticos que nos representan,muchos de ellos con formación jurídica,que sin esperar ni siquiera a que existan diligencias judiciales con visos de prosperar,a salvo del respeto del derecho de presunción de inocencia,dividen a la ciudadanía y alientan un odio que ellos mismos dicen perseguir.