Son tiempos de crisis y van para largo, desgraciadamente. La reciente declaración del Estado de alarma, solo cuatro meses después de la finalización del anterior, vaticina un periodo tan incierto como duro, hasta que se descubra una vacuna.
Cuando muchos aún se estaban recuperando del impacto generado tras la recesión de 2008 y el optimismo apuntaba a un consolidación de la reactivación de la economía, el coronavirus lo ha trastocado todo, sin se prevea a medio plazo un halagüeño panorama.
En tiempos como éstos es evidente que continuará decreciendo la capacidad ciudadana de disposición de activo para afrontar los gastos ordinarios y extraordinarios y en definitiva, para poder llegar a fin de mes, sin excesivos agobios.
Y quien lamentablemente no puede afrontarlos no le queda otra opción que endeudarse, al tener que recurrir a entidades bancarias o financieras para poder seguir adelante.
Pues bien, tanto dichas entidades como las prestadoras de suministros tan necesarios como la electricidad, gas, agua o telefonía, e incluso las Administraciones Públicas, pueden acceder a los ficheros de morosidad o registros de solvencia patrimonial para verificar si figura inscrita una persona.
Y si la persona ha sido inscrita, no cabe duda de que podría constituir un indicio de que no es financieramente fiable y por tanto, no es merecedora de la ayuda económica solicitada.
En España existen varios ficheros de datos sobre solvencia patrimonial,siendo los más conocidos ASNEF, EQUIFAX, EXPERIAN, BADEXCUG o RAI, cuya mera mención ya supone un respingo para una persona que no puede llegar a fin de mes y necesita pedir un préstamo.
Por poner un ejemplo del supuesto más habitual, pensemos en una compañía telefónica con la que se mantiene una deuda, que incluso puede llegar a ser cedida a una empresa de recobro.
Pues bien, supongamos que se remite una carta al ciudadano, bien por la empresa suministradora o bien por la cesionaria del crédito, para reclamar la cantidad supuestamente adeudada, con la advertencia de que en caso de no pagar en un plazo, se incluirán sus datos en un fichero de morosos.
Y puede ocurrir que la persona discuta parcial o totalmente la deuda y opte por abonar una parte o no pagar nada de lo reclamado y así lo comunica, expresando formalmente su discrepancia parcial o total.
Y puede suceder que tras incluirse a esa persona en uno o varios ficheros de información crediticia, se intente solicitar un crédito, encontrando como respuesta una denegación.
Evidentemente, en función de las circunstancias concurrentes, aparte de una natural preocupación, la denegación del crédito puede llegar a supone un sentimiento de vergüenza por una apariencia de morosidad ante las entidades de crédito o administraciones públicas, con la consiguiente valoración negativa de una sociedad, siempre recelosa ante los deudores.
Pues bien, si la deuda se discute en parte o íntegramente, nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en que la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada para obtener el cobro, amparándose en el temor al descrédito personal o menoscabo del prestigio profesional del supuesto deudor, como alternativa más económica a la iniciación del correspondiente procedimiento judicial para la reclamación de la supuesta deuda, teniendo en cuenta que los costes del litigo en muchas ocasiones son superiores al importe de lo reclamado.
Y lo anterior entronca necesariamente con la protección del derecho al honor, cuya vulneración es censurada jurídicamente por nuestros Tribunales.
Como tantas veces hemos referido, el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y además señala que la ley limitará el uso de la informática para garantizarlos.
Y ello nos ha de remitir a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en cuanto que Reglamento de desarrollo de la anterior.
Pues bien, el artículo 38. 1 b) de este último precepto permite una inclusión de una deuda, con un límite temporal de seis años desde la fecha en que hubo que procederse a su pago o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
Y si nos encontramos con un supuesto como el referido ejemplo, esto es de que la deuda, en virtud de la que se ha incluido a una persona en un fichero de morosos, no es cierta, vencida o exigible, y por tanto existe una discrepancia sobre su validez y cuantía, podemos estar hablando de una vulneración de su derecho al honor y un más que probable éxito a la hora de solicitar una indemnización, amén de que desaparezcan los datos del fichero.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, entiende que no cabe incluir datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Y es que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.
Mantiene la jurisprudencia que el fichero automatizado, no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, por lo que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Y entienden los tribunales que ello puede entenderse como una presión ilegítima para que el supuesto deudor pague una deuda que había cuestionado, por haberse producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que suelen provocar protestas y la petición de la emisión de facturas rectificativas, determinando en suma una disconformidad de los clientes con los servicios prestados y con las facturas ya emitidas.
Pero es que además, si el supuesto deudor abona unas sumas y deja de abonar otras que no considera correctas, tal circunstancia implica un indicio de seriedad, sin que ese pago parcial pueda perjudicarlo para ser interpretado como un reconocimiento del resto de la supuesta deuda.
En otro orden de cosas, tampoco puede servir de excusa a la empresa que adquiere el crédito, que no sea la acreedora originaria e inicial prestadora de los servicios o suministros que generaron la deuda, aunque la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito.
Y es que por esa regla de tres, bastaría una cesión del crédito para vaciar de contenido los derechos de los particulares que resultan amparados en virtud de la referida normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que las relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por quien ha sufrido una indebida inclusión de sus datos en los registros de morosos.
No son pocos los supuestos en los que ni siquiera se han cumplido los requisitos formales para una inclusión en un fichero, como por ejemplo, un fehaciente y previo requerimiento de la deuda, o el que no se verifique la identidad del supuesto de deudor, que en ocasiones ha podido ser suplantada para concertar un servicio de suministro, lo cual evidentemente la convierte en víctima de un delito.
Pero primordial resulta apuntar que el mero hecho de ser indebidamente incluido en un fichero de morosos, en puridad supone una intromisión ilegítima en el derecho del honor, con independencia de que haya llegado a ser consultados su datos, toda vez que la falsa morosidad ya ha salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor y pasa a ser de una proyección pública.
Y si además se accede a ese fichero por un tercero y ello supone perjuicio económico para el supuesto deudor, como una denegación de un préstamo hipotecario o de una línea de crédito, nos encontraríamos ante un daño moral que sería indemnizable, que podría reclamarse en un plazo de cuatro años desde que el legitimado pudo hacerlo, en virtud del artículo 9.3 de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen
Dicho artículo indica que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Aunque el concepto de daño moral da para mucho y no en vano pretendemos publicar un artículo para profundizar en todas sus vertientes, la jurisprudencia, partiendo de que constituye una noción dificultosa, coincide en que se si bien trata de un daño que no es susceptible de valoración patrimonial, supone un menoscabo de la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad, en cuanto que bienes ligados a la personalidad que han de preservarse tanto en su aspecto interno o subjetivo como en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas
Y así se habla de impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, inquietud, pesadumbre, temor, incertidumbre, ansiedad o angustia.
Decíamos antes que la existencia del perjuicio se presume siempre, es decir, no es susceptible de prueba en contrario, por lo que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva, no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación de la indemnización.
En cualquier caso, dicha cuantía nunca podrá ser simbólica puesto que ello tendría un efecto disuasorio inverso, es decir, en vez de disuadir a la empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, disuadiría al ciudadano de entablar una demanda si es que la indemnización no le compensa el daño moral sufrido y ni siquiera alcanza para cubrir los gastos procesales, si no hay condena en costas.
Pues bien, la jurisprudencia viene entendiendo que para fijar una indemnización, habrá que tener en cuenta varios factores, como el tiempo que se ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la mayor o menor difusión de los datos, en función del número de comunicaciones para atender a las consultas realizadas por terceros, el quebranto y la angustia producida por las dificultades que haya tenido que seguir el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Es importante señalar que no solo las personas físicas pueden ver afectados sus derechos por la indebida inclusión en un fichero de morosos, porque tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo entienden que las personas jurídicas no están excluidas de la protección que brinda la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y propia imagen.
Lo anterior no resulta baladí, máxime cuando la crisis galopante que atravesamos supone una espada de Damocles, no solo para miles y miles autónomos que desempeñan una actividad profesional o comercial, sino también para infinidad de empresas que están en una situación límite.
Y así, el honor de las personas jurídicas suele identificarse con la reputación comercial y con el prestigio profesional, cuya vulneración puede ser indemnizable.
Y para determinar la cuantía de dicha indemnización, amén de los factores que afectan a cualquier particular y que antes hemos referido, habrá de valorar el efecto de la reducción de capacidad para la adquisición de material para su actividad o las pérdidas patrimoniales reflejadas en sus cuentas anuales.
Por último, es importante señalar que si se ha abonado una deuda no discutida, se tiene igualmente el derecho a la cancelación de los datos del fichero de morosos, siendo sancionado su mantenimiento conforme a la referida legislación de protección de datos.