LA CLEPTOMANÍA COMO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Aunque parezca increíble, continúan existiendo países en los que amputan la mano por robar; afortunadamente, nosotros no permanecemos en el Medievo.

Sea como fuere y si ya hablamos de forma más precisa en el plano jurídico , en cuanto al hurto, se trata éste de un delito que, nunca mejor dicho, venía estando al alcance de cualquiera.

No en vano, hasta hace bien poco eran muchos los que, sin necesidad económica alguna y por mero capricho, aprovechaban la mínima oportunidad en los establecimientos comerciales para sisar productos sin ser descubiertos.

En este sentido, era muy popular durante los años ochenta un chascarrillo asociado a la cadena de almacenes Simago, que fue rebautizada como Sí-mango, visto que resultaba relativamente sencillo hacerse con algún efecto.

Evidentemente, tras la implementación de las nuevas tecnologías y el generalizado uso de las videocámaras en los establecimientos comerciales, puede que perviva algún temerario codicioso de lo ajeno, pero mayoritariamente quienes delinquen son aquellos que se encuentran desesperados por una insuficiencia de recursos, que impida procurarse el sustento o incluso el consumo de drogas.

Serán pues ellos los que se expondrán a ser cazados in fraganti para luego ser llevados ante el Juez, con las consecuencias que ello supone en cuanto a la pena, dependiendo del valor de lo hurtado.

En este sentido, nuestro artículo 234 del código penal castiga el delito de hurto con pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cuatrocientos euros y en caso de que el valor sea inferior, será considerado como infracción penal leve que conllevará una multa de uno a tres meses, lo cual no deja de ser una paradoja, si es que el condenado no tiene medios económicos para abonarla.

Pero además, conviene apuntar que recientemente se ha añadido un párrafo que implica que, en caso de que el acusado sea reincidente de hurto, aunque sea por delito leve, podrá ser castigado con aquella pena de prisión.

Llegados a este punto, como sucede con todo delito, se precisa de un elemento intencional o dolo para perpetrar el acto del apoderamiento del bien mueble, que tan solo puntualmente encontrará como motivo de atenuación la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, visto que puede concurrir una merma de la capacidad volitiva e intelectiva.

Al hilo de lo que referíamos antes, cuando la principal causa del hurto obedece a unas circunstancias personales, como puede ser la drogadicción, de cara a posible minoración punitiva, podrá encajarse en una circunstancia atenuante por consumo de sustancias, pero si ya hablamos de una penuria económica, cabe advertir que para nuestros tribunales desde hace décadas se ha desterrado el clásico concepto del hurto famélico, en cuanto que circunstancia atenuante de estado de necesidad.

Pero nos centraremos ahora en una situación que no por inhabitual, no deja de llamar poderosamente la atención y que inevitablemente nos recuerda al papel que Tippi Hedren inmortalizaría en la pantalla de la mano del maestro Alfred Hitchcock, Marnie.

Si tomamos como referencia el DSM IV ( penúltima edición del Manual de la asociación de la psiquiatría norteamericana, que es la preferida por la mayoría de los profesionales de la salud mental) el diagnóstico de la cleptomanía viene definido de la siguiente forma:

A. Dificultad recurrente para controlar los impulsos de robar objetos que no son necesarios para el uso personal o por su valor económico.

B. Sensación de tensión creciente inmediatamente antes de cometer el robo.

C. Bienestar, gratificación o liberación en el momento de cometer el robo.

D. El robo no se comete para expresar cólera o por venganza y no es en respuesta a una idea delirante o a una alucinación.

E. El robo no se explica por la presencia de un trastorno disocial, un episodio maníaco o un trastorno antisocial de la personalidad.

En suma, parece que lo que fuerza al cleptómano a la rapiña, más que lo que roba ( o hurta, mejor dicho y para mejor comprensión lectora en unión a lo que antecede de esta publicación) es el propio hecho de llevarlo a cabo, algo que le resulta imposible de controlar.

Si bien habrá que analizarse caso por caso, no es infrecuente que la cleptomanía se encuentre en conjunción con otras patologías que afectan a la salud mental, lo cual implica que exista una comorbilidad.

Sea como fuere, los argumentos de toda defensa pivotarán sobre la alegación de una eximente completa o en su caso una incompleta o atenuante muy cualificada.

La eximente completa viene recogida en apartado primero del artículo 20 del código Penal, al referirse a quien al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Por otra parte, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, hablaríamos de un eximente incompleta o atenuante, según lo previsto en el artículo 21.1.

En cualquier caso, conviene aclarar que el que pueda resultar acreditado que una persona sufre determinadas patologías no implica necesariamente que las mismas afecten a sus facultades cognitivas y volitivas, sin perjuicio del Juzgador pueda tener en cuenta estas patologías, declaradas probadas, en el momento de la individualización de la pena, dentro del abanico que le permite el tipo penal.

Si ya hablamos de la cleptomanía, podría señalarse que a los efectos legales, no sería propiamente una enfermedad mental, sino un trastorno de la personalidad que, como hemos visto, afecta al control de los impulsos de tomar cualquier objeto, aun cuando no sea necesario para el uso personal o por su valor económico.

Y sentado lo anterior, la jurisprudencia la suele excluir en cuanto que circunstancia para la exención plena al no tener el sujeto activo las facultades intelectivas y volitivas completamente anuladas salvo que pericialmente se acredite, fuera de toda duda, una anulación absoluta o cuasi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado, lo cual no siempre es sencillo.

Por otra parte, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2012, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, “debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado”.

Dicho más claramente, “la ejecución del mismo debe ser con-secuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas”

Si ya hablamos de supuestos prácticos hemos de señalar que la cleptomanía, por ejemplo, fue rechazada como circunstancia modificativa de la responsabilidad en un asunto revisado en segunda instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que en su sentencia de 27 de abril de 2022 confirmó la de instancia que condenaba a la acusada como como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, tras haber intentado apoderarse de varios artículos de perfumería.

Y así, si bien existía un informe pericial que refería la concurrencia de los criterios diagnósticos para considerar que la acusada padecía cleptomanía, siendo muy difícil para ella resistir la compulsión de robar, sus facultades intelectivas estaban intactas y en cuanto a las volitivas, la merma no era de la suficiente gravedad.

Mejor suerte corrió el acusado en el supuesto revisado en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en su sentencia de 9 de diciembre de 2021 al rebajar la pena impuesta inicialmente por la sustracción de tres prendas de ropa.

En este sentido, si bien en el momento de los hechos no tenía anulada su capacidad volitiva, si existía una merma grave en cuanto a su capacidad para inhibir su conducta de trastorno de control de impulsos por lo que cabía apreciar la eximente incompleta, regulada en el artículo 21.1 del Código Penal.

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