Todos los profesionales de la salud mental coinciden en que la actual pandemia ha supuesto un antes y un después en lo que se refiere a nuestro estado de ánimo.
Y así, en mayor o menor medida, nos hemos sentido frustrados y crispados ante algo que no podemos controlar y no depende de nosotros, más allá de extremar las medidas de prevención del contagio, con la esperanza de que las recientes y esperanzadoras noticias sobre una inminente vacuna no queden en aguas de borrajas.
La moda es hablar de resiliencia, cursi término que supone la capacidad de adaptación ante una situación perturbadora , lo cual es ciertamente complejo en lo que se refiere a nuestra actividad cotidiana, tan dependiente de la profesional o laboral.
Por ello, no es inusual que se evidencie lo que se conoce como burnout o síndrome del quemado, caracterizado por un agotamiento físico y psicológico, una pérdida de motivación y una mayor agresividad hacia los demás.
Pero cuestión diferente a nuestros demonios internos, azuzados por el incierto panorama, es que desde el exterior y nuestro entorno, se persiga someternos, desprestigiarnos y humillarnos.
Hablar de mobbing es recurrir a uno de los anglicismos que más presencia y arraigo ha tenido en nuestro país, para describir una situación de acoso laboral, curiosamente calificada por la OMS como epidemia silenciosa.
Como bien sabemos, el mobbing no solo puede referirse al ámbito de la empresa privada, sino también al de la función pública y puede abarcar situaciones diversas, según quienes sean los autores y las víctimas.
Y así, en cuanto a los sujetos activos y pasivos, podemos encontrarnos con un mobbing horizontal, entre compañeros o funcionarios de igual categoría, o vertical, cuando acontece en una relación asimétrica de poder, que a su vez puede ser ascendente o descendente, según sea la víctima el superior o el subordinado de la relación, si bien no es frecuente que el acosado sea el empleador o superior en el puesto funcionarial.
En todo caso, hablaríamos de la presencia de una conducta o pluralidad de comportamientos voluntarios y conscientes que constituyen una técnica larvada y meditada de acoso y derribo que, por su desproporción, han podido incidir en la víctima, afectando a su esfera y ámbito personal, para devaluarla en su intimidad o para su desacreditación profesional o prestacional.
En palabras de la jurisprudencia mayoritaria, el mobbing supone un sometimiento sin reposo, con pequeños ataques repetidos, y una degradación deliberada de las condiciones de la víctima, que han de ser sistemática, reiterada y frecuente en el plano objetivo e intencional y tendente a persecución de un fin, en el plano subjetivo.
La prueba de su concurrencia no siempre es fácil, puesto que precisa la presencia de un serie de síntomas en el trabajador o funcionario, originados, en todo caso, por la presión concertada, sistemática y continuada, derivada del medio en que desenvuelve su actividad laboral o funcionarial, a consecuencia de la actitud de otros que se materializa en una serie de actos de agresión, que, aisladamente considerados, pueden parecer inocuos, pero que producen, en quien los padece, un sentimiento de desasosiego y sufrimiento, que le puede ocasionar un grave quebranto, tanto psíquico, como físico.
Trasladándolo al terreno práctico, los mecanismos del acoso laboral o funcionarial en su variedades vertical y horizontal admiten pluralidad de formas , como medidas organizativas del trabajo que resulten ofensivas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa u oficina y agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones.
Pues bien, acreditada la situación de mobbing, en función de la gravedad, puede da lugar a la comisión de un delito, previsto en el artículo 173.1 del código penal que castiga a quien que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Pero además, sin perjuicio de la protección social de la administración, tal situación posibilita que se inste la extinción de la relación por haber conculcado sus derechos fundamentales y la reclamación de una indemnización en cuanto que secuelas y daño moral infligido por el causante del acoso.
Y puede ocurrir que en los casos más extremos, una persona que carecía de antecedentes en cuanto a patologías psíquicas o psiquiátricas, pueda ser diagnosticada de una situación de trastorno de estrés postraumático (TEPT) motivada por el acoso laboral, si bien es importante señalar que no todas las personas somos iguales, ni reaccionamos de igual forma ante diferentes situaciones negativas, habida cuenta de que las vivencias son personales, subjetivas e intransferibles.
Si bien se habló por primera vez de dicha patología en 1980, no fue hasta dieciocho años después cuando sería considerada como trastorno clínico independiente.
Y en lo que al mobbing se refiere, vendría asociado a aquella persona que, tras haber estado estado expuesta al acontecimiento traumático en el que ha experimentado situaciones denigrantes o amenazantes dentro su entorno laboral o funcionarial, aun habiendo finalizado los episodios, su cerebro no ha podido adaptarse y sigue respondiendo con un temor, una desesperanza o un horror intensos.
En este sentido, ante cualquier recuerdo y estímulos que pueden simbolizar el mobbing, existe una percepción de estar reviviendo persistentemente la experiencia traumática con ilusiones, alucinaciones e incluso episodios disociativos de flashback, lo que perpetúa un profundo malestar psicológico, con trastornos del sueño, irritabilidad, ataques de ira, dificultad para concentrarse e hipervigilancia, con exageradas respuestas de sobresalto.
Y lo anterior puede somatizarse en lo fisiológico, con pérdida de pelo, bruxismo, dolores estomacales, erupciones cutáneas, cefaleas, algias, aceleración cardiaca y dolores musculares, entre los síntomas más frecuentes.
En función del tiempo que se evidencien dichos síntomas puede hablarse de trastorno agudo, cuando duren menos de tres meses, o de crónico, si persisten por más tiempo.
Ante tamaño desasosiego, la víctima en vano intenta esforzarse para protegerse, evitando aquellos pensamientos, sentimientos, conversaciones, actividades, lugares o encuentros que puedan asociarse al suceso traumático.
Como consecuencia de tal desgaste psicológico y físico, la víctima se siente inmersa en un permanente pesimismo y derrotismo, ante lo que vaticina como futuro desolador, sentimiento de culpa, pérdida de interés por las actividades que antes le resultaban placenteras y una menor su capacidad afectiva a la hora de relacionarse con su familia y amistades, lo que puede derivar en una fobia social y aislamiento de los demás.
Lógicamente, resulta imprescindible contar con una prueba médica concluyente sobre la situación clínica de estrés postraumático motivado por el mobbing, recurriendo tanto al historial de su centro de salud y hospitalario como a informes psicológicos y psiquiátricos de parte y, en su caso, del médico forense.
En este sentido, si hablamos del ámbito del derecho penal, hemos de referirnos a una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2020, que ha mantenido una condena como autor de un delito de acoso laboral.
Pues bien, destaca la sentencia que en el informe médico forense, ratificado en el juicio, se describen las alteraciones psíquicas que se detectaron en la víctima, todas ellas relacionadas con los acontecimientos laborales, a la sazón , sentimientos de ansiedad, preocupación, tristeza, pensamientos obsesivos sobre los hechos e incapacidad para encontrar soluciones a los problemas laborales y que le han producido mucho miedo, ansiedad, angustia y temor por su integridad física.
Pero la importancia de ese nexo causal entre acoso laboral o funcionarial y el trastorno de estrés postraumático es igualmente necesaria tanto en el ámbito del derecho laboral como en el de derecho administrativo.
Si hablamos de la jurisdicción social es preciso destacar además, que para la calificación como accidente de trabajo de un proceso de incapacidad temporal derivado de una patología, se requiere la acreditación, con carácter fehaciente, de la relación causa efecto entre la realización de un trabajo donde haya existido acoso y la aparición posterior de esa enfermedad.
Y ello es así porque una enfermedad de etiología común, incluso aunque se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo, no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, pues para ello, y siguiendo la línea doctrinal de la Sala de lo Social Tribunal Supremo, debe demostrarse que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, debiendo acreditarse que la sintomatología psíquica padecida por el trabajador es consecuencia del mismo.
Por último, en el ámbito del derecho administrativo, podemos referirnos a una sentencia de 21 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que no discute que la reclamante sufriera una situación de trastorno de estrés postraumático, pues del examen del historial clínico, los informes psicológicos y psiquiátricos particulares e incluso del informe pericial ratificado a presencia judicial, se deduce un diagnostico de trastorno adaptativo con depresión reactiva y sintomatología mixta y que, al incorporarse de nuevo a su puesto de trabajo anterior, se le reactiva la sintomatología propia del estrés postratumático con hipervigilancia, alerta, angustia, dificultad de la atención, y sentimientos de impotencia y melancolía.
Sin embargo, en ninguno de los informes se evidencia que la fijación del origen de esos síntomas esté exclusivamente en una evidente conflictividad laboral, sin que sirva de argumento plausible que se alegue que todo el Ayuntamiento estuviera en su contra.
Por lo cual, pese a que está demostrada dicha patología ansioso depresiva y el sufrimiento que la misma conlleva, no se ha acreditado que derive con la necesaria relación causa- efecto de un acoso laboral-perfectamente acreditado- efectuado por parte del alcalde y resto de la corporación y trabajadores de la misma ,teniendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto sin atisbo de intervención extraña que pudiera inferir alterándola, situación que no puede ser demostrada de forma tan clara con las apreciaciones de la perito psicóloga ni con el resto de la prueba apreciada en su conjunto.
Siempre se ha representado a la Justicia con una venda en los ojos, habida cuenta que ha de ser imparcial y objetiva.
Pero para facilitarle las cosas qué menos que llevar cuantas pruebas sean precisas para acreditar situaciones como las del trastorno que hemos examinado, sin que tampoco podamos olvidar una máxima que por prudencia, conviene recordar a los clientes: hay que tener razón, demostrarlo, y esperar a que te la den.