EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL, UNA VERDAD DEMASIADO INCÓMODA.

Dicen los gallegos, con su característica retranca, que no creen en las meigas, pero que haberlas, haylas.

Algo parecido sucede con el denominado Síndrome de alienación parental (SAP, en adelante) frente al que, siguiendo el símil pagano, muchos profieren un Vade Retro, en toda regla.

Es el caso del actual Gobierno de España que, a través de su Ministra de Igualdad, Irene Montero, ha anunciado enmiendas en la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, en cuanto que reformas necesarias en nuestro ordenamiento para que no puedan ser tomados en consideración por la justicia “planteamientos teóricos y criterios sin aval científico” como el SAP, por el que “algunos padres acusan a su ex pareja de manipular a su hijo en su contra”.

Y no se ha hecho esperar la inmediata respuesta de su antagonista político, el líder de VOX, Santiago Abascal, quien ha anunciado precisamente lo contrario, esto es, una propuesta para implementar “los medios humanos y económicos necesarios para la investigación del SAP desde una perspectiva multidisciplinar médica y jurídica”

Pues bien, al margen de la política, hemos de significar que si existe en nuestro derecho de familia una alegación cuya mera mención hace que la parte contraria se remueva en su asiento o le entren sudores fríos y que los jueces tuerzan el gesto o lancen una mirada fulminante, esa es la de que concurren evidencias de un SAP.

En términos jurídicos, hablaríamos de SAP como conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de sus hijos con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que se esperaría de su condición, logrando provocar a través de tal lavado de cerebro un odio patológico e injustificado hacia el progenitor alienado.

También conocido como reforma del pensamiento, adoctrinamiento o reeducación, en puridad, hablamos de lavado de cerebro cuando se aplican diversas técnicas de persuasión, que pueden ser coercitivas o por el contrario, recurren a una concesión selectiva de recompensas para el manipulado.

En su momento tendremos ocasión de referirnos a esta perniciosa técnica, cuando analicemos dos películas, que son paradigmáticas de tamaña invasión en la mente humana y de sus peligrosos efectos: La naranja mecánica y El mensajero del miedo.

Pero volviendo al tema que nos ocupa, el derecho de familia, hablaríamos de aquella actuación programada para manipular de modo continuado a un hijo menor, con el objetivo de perjudicar al otro progenitor, dentro del contexto de un conflicto de crisis de pareja, sea ésta un matrimonio o unión de hecho.

Dicho de otra forma más cruda y llana, el SAP constituye una maniobra tendente a “comerle el coco” al hijo, tratando vilmente de emponzoñar su relación afectiva para denigrar al otro progenitor, a quien se hace único responsable, no solo de la ruptura, sino del latente conflicto que pueda existir y por tanto, culpable de todos los males habidos y por haber.

Pero, a nuestro juicio, también existiría una versión más dulcificada del SAP y no menos dañina cuando, sin recurrir expresamente a la denigración del otro progenitor, astutamente y por sistema o de forma continuada, se agasaja materialmente al hijo o se es sumamente permisivo o tolerante frente a lo que el otro progenitor trata de vetar, restringir o corregir adecuadamente, persiguiendo un notable desequilibrio entre lo que ofrece uno y lo que puede perder con el otro.

Y ante tales comportamientos manipuladores, el hijo puede reaccionar, manifestando una falta de respeto y odio obsesivo hacia el otro progenitor, que hace extensivo hacia sus familiares directos y allegados.

Para ello, el menor justificará su actitud con argumentos absurdos, irracionales e impropios de su edad y madurez, tomando claramente partido a favor de quien le ha inoculado la animadversión y no mostrando el mínimo sentimiento de culpa por el sufrimiento que le pueda causar al otro, con su actitud despreciativa y rencorosa.

Por poner un ejemplo, si hablamos de celebridades, un SAP más que evidente, es el que ha venido padeciendo Woody Allen, tras su ruptura con Mia Farrow, tal y como escribimos en nuestro blog.
https://teacusodeacoso.com/a-proposito-de-woody-allen/

Cierto es nos estamos refiriendo a los supuestos más frecuentes, en los que uno de los progenitores trata de declinar la balanza en su favor, de forma ilícita, si bien no cabe descartar que sean ambos los que adopten la misma táctica, en un permanente “tour de forcé” de juego sucio para desprestigiarse recíprocamente, lo cual generará una confusión y ansiedad insoportables para el menor.

Si bien fue el psiquiatra Richard Alan Gardner quien introdujo el término en 1985, cierto es que tal y como apuntan sus detractores, el SAP no ha sido reconocido expresamente como diagnostico de salud mental en los dos grandes sistemas que sirven de referencia a los profesionales de psiquiatría, el DSM-IV de la Asociación Americana de Psiquiatría, y el CIE- 10 de la Organización Mundial de la Salud.

No obstante, no son pocos los profesionales que, más allá de encuadrarlo como enfermedad mental en los citados manuales, lo clasifican como un problema relacional o de interacción familiar desajustada.

No en vano, sigue siendo expresamente aludido en muchos de los informes forenses que han de ratificarse en presencia judicial, como prueba fundamental para la resolución del conflicto, siguiendo las pautas de la Asociación de Psicólogos Forenses de la Administración de Justicia o la Asociación Iberoamericana de Psicología Jurídica y Forense.

Llegados a este punto y antes de continuar, retomando lo expuesto por la Ministra de Igualdad, hemos de dejar clara una cuestión, para evitar malos entendidos por parte de nuestros lectores, sobre esta perversa conducta de tergiversar la realidad de las cosas para predisponer a un hijo en contra del otro progenitor.

Y es que nuestro análisis, no se centra en el uso torticero de recurrir a la existencia de SAP supuestamente provocado por una madre en los procedimientos en los que hay que establecer medidas civiles sobre guarda y custodia y regímenes de visitas, tras haber sido denunciado el padre como consecuencia de un supuesto episodio de violencia de género.

Por el contrario, nos estamos refiriendo a situaciones en las que, el instigador o instigadora (odiamos la redundancia pero en este caso, sí que parece necesaria) puede ser el padre o la madre, sin que por tanto analicemos el SAP desde una perspectiva de género que, valga la redundancia, en esencia puede hacer perder la propia perspectiva del concepto.

Y decimos esto porque ya desde 2013 el propio Consejo General del Poder Judicial viene insistiendo a la hora de recomendar a los Juzgadores que no se recurra al SAP para resolver sobre las situaciones de conflicto sobre guarda y custodia y régimen de visitas de los menores, cuando concurra una situación de violencia de género.

E igualmente, desde el colectivo feminista se viene sosteniendo que el mero hecho de recurrir al SAP en contra de una mujer, ya constituye per se, un acto de misoginia y de violencia de género o como ellas denominan, machista.

Pues bien, en cuanto a la primera de las cuestiones, cierto es que en muchas de las situaciones en las que existe violencia de género, se recurre al SAP como argumento defensivo por parte del supuesto maltratador, atacando a su vez a la denunciante para desacreditarla ante el Juzgador, pero, como decimos, no siempre que se manifiestan situaciones con evidencias de SAP se producen en el contexto de una violencia de género.

Y en cuanto a la segunda, ciertamente dudamos que el hecho de manifestar en buena lid procesal y probatoria que se está produciendo una situación de manipulación de un hijo por parte de una madre en contra del padre, tenga que ver con un acto de violencia psicológica hacia su madre que, en todo caso, siempre tendrá salvaguardado su derecho de probar que no ha actuado como se sostiene de contrario.

Es más, de existir una conducta penal, podríamos hablar de un delito contra la integridad moral del menor, cometido por el propio progenitor manipulador o incluso de una inducción al delito de resistencia o desobediencia grave, en el supuesto de que el menor manipulado no permita que pueda hacerse efectivo un derecho de comunicaciones o visitas, tras los oportunos requerimientos por parte del Juzgado.

Cierto es que, en descargo de tales argumentaciones que acabamos de combatir, tampoco ayuda la agresiva terminología que se ha venido empleando frente a un negacionismo fanatizado, como con dureza lo calificaba en 2011 el filósofo Enric Carbó.

Y así, tras lo descrito por Richard Alan Gardner en 1985, otros colegas psiquiatras se refirieron posteriormente al SAP como síndrome de Medea e incluso síndrome de la madre maliciosa.

Por tanto, y siendo conscientes de que este asunto levanta ampollas, al menos para quien escribe estas líneas, de existir, al igual que los ángeles, el SAP no tiene género, ni masculino ni femenino, como tampoco lo tendría la violencia, cuestión ésta que sería harina de otro costal y objeto de otro debate y publicación, llegado el caso.

Tal y como decíamos al principio, los jueces, no quieren ver el término SAP ni en pintura, pero lo cierto es que, en la práctica y de soslayo, algunos lo aplican implícitamente, sin nombrarlo, sirviéndose de eufemismos tales como la desprogramación afectiva o la instrumentalización del menor.

Y para ello, el Juzgador no tiene más remedio que escuchar al niño y adolescente, amén de contar con fundados informes psicológicos que alerten sobre tamaña influencia negativa en su voluntad, sin perjuicio de aquella prueba que se pueda recabar de los centros escolares a los que acudan los menores o de los denominados Puntos de encuentro, donde se realizan las visitas o sirven como lugar de entrega y recogida de los hijos.

Es entonces cuando, de primera mano, podrán apreciar si efectivamente el niño o adolescente se implica de forma directa y forzada en el conflicto, reproduciendo una y otra vez las tesis de uno de los progenitores, para tomar partido por él, llegando a mostrar un constante rechazo hacia el otro, que puede materializarse de forma vejatoria o incluso agresiva.

Y atendiendo a la edad del menor que determina el grado de madurez necesario para poder desarrollar un pensamiento independiente y crítico, visto lo anterior, podrá el Juez concluir si se está o no mediatizando al menor por parte de uno de sus progenitores.

Es el supuesto analizado en un sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de septiembre de 2017, en la que se refiere el deseo de una hija de doce años de no mantener relaciones con su padre, sin que a juicio del Tribunal resulte fundado que, por mucha madurez e inteligencia que pueda tener, a esa edad decida sobre un aspecto tan importante en su vida como es el desarrollo de sus relaciones con su padre, hasta el punto de excluir todo tipo de relación paterno filial, sin expresar una causa razonable que así lo justifique, máxime cuando se ha demostrado una negativa influencia de la madre sobre las opiniones de la menor sobre el padre.

Si hablamos de la jurisprudencia de nuestros tribunales más próximos, esto es de las Audiencias Provinciales, sobre el tratamiento del SAP, quizás haya que acudir a una sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 7 de marzo de 2016, que a su vez cita otras resoluciones.

Señala el Tribunal que el SAP suele implicar una búsqueda de aspectos negativos que justifiquen el rechazo y que niegan todo afecto hacia el otro progenitor, que se interiorizan por el menor y generan situaciones de angustia en su presencia.

Alude como premisa a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en sentencias de 13 de julio de 2.000 y de 8 de junio de 2.003, pero cita expresamente lo esgrimido en la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2008, que establece de forma más profusa lo que ha de entenderse como SAP, esto es, una alteración que surge casi exclusivamente durante las disputas por la custodia de un hijo, cuya primera manifestación es una injustificada campaña de denigración contra un progenitor por parte de los hijos, como resultado de lavado de cerebro de un progenitor y a la que el niño contribuye con sus propias aportaciones, en contra de quien nunca se ha comportado de forma negligente en su cuidado o ha materializado actos en contra de su integridad, tales como agresiones o abusos.

Igualmente, acude al criterio sostenido en una sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 29 de septiembre de 2005, que define el SAP como rechazo a un progenitor por sus hijos debido a la influencia del otro , y que a grandes rasgos, y según los tratados psicológicos “ lleva al hijo a rechazar a un padre que le quiere y necesita, con la consecuencia de que el lazo entre el hijo y el progenitor alienado acabará destruyéndose si el vacío se prolonga en el tiempo, de ahí que ante ello deba reaccionarse y confiar la tarea de tratar de remediar la situación a profesionales adecuados, quienes deberán realizar los test psicológicos procedentes, básicamente a padres e hijos, y formular las pertinentes recomendaciones y planes adecuados».

Por último, cita la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 7 de octubre de 2.009 que explicita que :»el denominado síndrome de alienación parental , conocido como el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de sus hijos con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que se esperaría de su condición, logrando provocar el progenitor alienador mediante un mensaje y un programa constituyendo lo que normalmente se denomina «lavado de cerebro», desarrollando los hijos que sufren este síndrome un odio patológico e injustificado hacia el progenitor alienado».

Sea como fuere, actualmente cabe considerar que, por muchas recomendaciones que se haga desde el Consejo General del Poder Judicial y los latentes temores que se evidencian desde el aludido colectivo feminista, más que una nomenclatura específica para calificar el comportamiento del progenitor, o si científicamente tales conductas debe considerarse como síndrome, lo relevante es la demostración de una estrategia dirigida por un progenitor en aras de una mediatización de los menores hacia el posicionamiento defensor de aquel y de odio injustificado hacia el otro.

Siempre se nos muestra a la Justicia como una señora con los ojos vendados, habida cuenta de que, ha de ser independiente a la hora de tomar una decisión que afecta a quien se somete a ella.

Pero cuando hablamos de menores de edad, la ceguera o incluso sordera de la Justicia ha de desparecer para estar muy atenta, a salvaguardar, por encima de los derechos de los progenitores, el interés superior del menor, reconocido en el Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño , en la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992 y desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que muy pronto se verá reformada.

Y para impartir justicia, al margen de lo interesado por el Ministerio Fiscal, se debe atender a las posturas de las partes, que actúan a través de sus respectivas direcciones letradas.

Pues bien, uno de los mejores consejos que puede recibir un letrado joven e inexperto de otro veterano, especializado en derecho de familia, es que, en asuntos en los que se dirimen los intereses de un menor de edad, nuestros clientes no son ni el padre, ni la madre, son los hijos.

Lástima que no todos los profesionales de la abogacía actúen de esa manera.

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