El artículo 227 del código penal establece que será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.
Sin embargo, pese al tenor literal del precepto, es doctrina jurisprudencial consolidada que no toda conducta de impago ha de entenderse dolosa o intencionada, siendo la acusación particular o el Ministerio Fiscal los que deben acreditar, no ya que el acusado no ha podido pagar, sino que no ha querido hacerlo.
No obstante, parece superada la visión de que es preciso que concurra un peligro efectivo de bienes esenciales del menor a través de un comportamiento equiparable al abandono o desamparo, esto es que sus necesidades básicas no puedan estar perfectamente cubiertas solo con el patrimonio del progenitor custodio.
Sentado lo anterior, a nuestro juicio, la denuncia penal no debería ser sustitutiva de la actuación de otros mecanismos que hubieran sido efectivos para conseguir el pago de la deuda y el aseguramiento de los pagos futuros, utilizándose por ende apresuradamente la vía criminal sin haber agotado las posibilidades que el juicio civil permite en su fase de ejecución, teniendo además en cuenta que en base al artículo 607 de la Ley de enjuiciamiento civil, el embargo de las percepciones no se sujetan a la escala de mínimos prevista para el resto de los acreedores, lo que en la práctica supone que las vías de apremio devengan estériles.
Dicha conclusión se deriva del genérico principio de intervención mínima del ordenamiento penal que hay que trasladarlo específicamente al ámbito familiar, de tal modo que el cumplimiento de los deberes no debe ser sin más reconducido a este ordenamiento sancionador que, como última ratio, debe ser objeto de aplicación cuando fracasan todos los intentos de solución del problema familiar, ya que de lo contrario se desenterraría la prisión por deudas proscrita por el artículo 11 del pacto internacional de derechos civiles y políticos Nueva York de 19 de Diciembre de 1966.
Sin embargo, en la práctica, bien sea como modo de presión (lo que siempre se ha denominado peyorativamente “querella a la catalana”) o bien, por la gratuidad de la justicia penal en este caso, toda vez que formulada una denuncia por impago de pensiones, no se exige una personación con acusación particular, pudiendo seguir adelante la causa con la exclusiva intervención del Ministerio Fiscal, cada vez es más frecuente que se tramiten diligencias previas en el orden penal en las que no consta que previamente se haya intentado cobrar la deuda por la vía civil.
Sentado lo anterior, si una persona deja de pagar la pensión de alimentos y por su parte no se ha instado un procedimiento civil de modificación de medidas para reducir su cuantía o suspender la obligación de pago, dicho coloquialmente, tiene todas las papeletas para ser acusado y muchas para ser condenado.
Pues bien, recientemente hemos tenido conocimiento de que desde el Ministerio de Igualdad se propone una reforma legislativa que permita que la insolvencia de un condenado al abono de una responsabilidad civil en supuestos de violencia de género, no sea óbice para que la víctima pueda resarcirse a medio de la correspondiente indemnización reconocida en la sentencia.
En puridad, podría entenderse que hablaríamos de supuestos en los que dicha indemnización se deriva de una lesión o daños ocasionados por el hombre agresor contra la integridad física o la propiedad de dicha víctima. Pero a nuestro juicio, el Ministerio pretende ir más allá y hablamos del plano patrimonial, para encajar una vía que permita que en los supuestos de la comisión de un delito del artículo 227 del código penal, esto es, de un delito de impago de pensiones, la denunciante no se quede sin cobrar la deuda de una persona que ahora se encuentra en una situación de insolvencia.
Y esa vía no es otra que la de considerar el impago de pensiones como el ejercicio de una violencia económica en contra de la mujer, tal y como se había reconocido de forma tangencial en la jurisprudencia denominada menor ( autos de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de julio de 2017, o de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 27 de marzo de 2018) pero que ahora cobra mayor fuerza tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021.
De ello ya tuvimos oportunidad de dar unos pinceladas en nuestro podcast cuando entrevistamos a la Presidenta de mujeres en Igualdad de Asturias y precisamente en esta comunidad autónoma , la sección tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo se ha pronunciado en idénticos términos en autos de 6 y 20 de abril de 2021.
https://teacusodeacoso.com/podcast-episodio-4-ni-una-mas/
Pero la resolución del alto tribunal examina un recurso de casación en el que, todo hay que decirlo, no solo revisa las actuaciones en base a la comisión de un delito de impago de pensiones sino también de un delito de alzamiento de bienes, es decir cuando un deudor dolosamente oculta un patrimonio para evitar que el acreedor cobre, lo que sin duda agrava el mero hecho del impago.
Y señala la sentencia de 17 de marzo de 2021 que tales conductas pueden configurarse como una especie de violencia económica “dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial.
Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo”.
Continúa señalando el Supremo que “todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos”.
Insiste luego el Alto Tribunal que “ debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.
Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.
”Pues bien, al margen de que tal visión implica que han de ser los Juzgados especializados sobre la violencia contra la mujer los que conozcan la instrucción para luego derivar en el correspondiente juicio oral a seguir ante el Juzgado de lo Penal , tal y como viene apuntándose desde la Fiscalía General del Estado, tras la reforma del código penal, a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en caso de condena podría implicar una pena de prohibición de comunicación y aproximación , con lo que ello supone en caso de quebrantamiento, muy habitual por cierto.
Pero consciente de que los razonamientos del Tribunal Supremo, en puridad no están revestidos de la necesaria seguridad jurídica apoyada en el principio de legalidad, ya existen voces que reclaman una reforma ad hoc del código penal.Una de ellas, es la de la magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró, cuya sentencia de 22 de julio de 2021 ha trascendido a los medios de comunicación al enjuiciarse una situación que, según lo razonado en la resolución, no puede calificarse como de un “simple” impago de pensiones, sino de una situación de violencia económica como manifestación y/o continuación de la violencia de género sufrida.
Sin embargo, es muy importante señalar que en el supuesto concreto, existían antecedentes de conductas enmarcadas en la comisión de delitos de violencia contra su ex mujer y para la juzgadora el rastro de violencia de género determina una situación “asimétrica” entre las partes que cuestiona la verdadera posibilidad negociadora que realmente pudo tener la víctima a la hora de acordar con el acusado convenio regulador, que invisibilizó por completo un contexto de violencia por la sola razón de tramitarse como un divorcio de “mutuo acuerdo”.
Además, destacaba que la denunciante en la vista se mostró como persona atemorizada, algo apreciable a simple vista por el lenguaje gestual que mantuvo durante toda la declaración, un temor que a juicio de la magistrada “solo resulta explicable si somos capaces de empatizar con la experiencia vivida”.
Pero lo llamativo de la resolución es que eleva una propuesta al Gobierno, para una reforma del código penal, algo a la que está perfectamente legitimada, como cualquier magistrado, toda vez que es consciente del déficit que apuntamos en la reflexión del Tribunal Supremo, en cuanto al vacío legal existente, como quiera que el artículo 4.1 del Código Penal prohíbe la aplicación de la las leyes penales a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, esto es la analogía.
Y para encontrar el necesario encaje jurídico, al margen de la remisión al al Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017, la juzgadora cita el artículo 14 de la Constitución relativo a la igualdad entre mujeres y hombres, que impone además una actitud proactiva de todos los poderes públicos para su efectividad y en especial, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 por el que impone la obligación específica del Estado de adoptar las medidas legislativas necesarias para que la violencia económica sean castigada con sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, según su gravedad.
Razona además la juzgadora que esa violencia económica merma la salud mental de las mujeres, dándose de manera exclusiva o en combinación con otras formas de violencia como el “control” de las cuentas, la “explotación” económica de la mujer que se puede ver privada de la disponibilidad de su propio sueldo u obligada a trabajar en la empresa familiar sin derecho a salario ni prestaciones sociales, y el llamado “sabotaje” laboral que frena las expectativas laborales de la mujer mediante la imposición de tareas de cuidado y roles asociados al sexo femenino y a la maternidad.
Situación de violencia económica que a su juicio, no desaparece una vez rota la relación personal , visto que judicialmente se mantiene un vínculo entre las partes respecto de las cargas hipotecarias del domicilio familiar u otras deudas adquiridas constante el matrimonio o las pensiones alimenticias y resto de los hijos, lo que de facto, constituye un instrumento idóneo para seguir sometiendo y controlando a las mujeres.
Y es que para la juzgadora resulta del todo destructivo, ver embargado el propio sueldo o perder la vivienda a causa de la falta de pago de la otra parte, lo que obliga a las mujeres a acudir continuamente a procesos judiciales para lograr el pago completo o puntual de las pensiones alimenticias o cualquier otro gasto del que dependen necesidades básicas de sus hijos, incluso los que afectan a su formación, o simplemente obligarlas a ponerse en contacto con quién la ha agredido para reclamarle el pago de los gastos a los que está obligado.
Supuestos que además se ven agravados por un daño social extra, vista la discriminación de género estructural que sostiene elevadas brechas salariales, segregaciones ocupacionales, precariedad laboral del empleo femenino, mayor incidencia del paro y del trabajo informal y menor participación en los órganos de decisión de las empresas y de organizaciones en general.
En suma, cabe decir que para la magistrada, desde un punto de vista de justicia material el impago de pensiones, y el resto de modalidades de violencia económica, sirve al progenitor incumplidor para perpetuar su situación de control que contribuye a empobrecer a su pareja, someterla a estrés psicológico, y además aumenta la vulnerabilidad de los hijos.
Como consecuencia de todo ello, propone que se legisle una reparación integral a las víctimas, que no solo comprenda el daño económico efectivamente causado sino también el denominado “daño social”, estableciendo cláusulas de responsabilidad civil que permitan una reparación integral del daño causado a las víctimas.
Pues bien, como decíamos, el Ministerio de Igualdad parece haber tomado buena nota de tales argumentos, que a nuestro juicio pueden ser plausibles, si son atendidas las puntuales circunstancias del caso.Y es que de generalizarse una falta de tino judicial a la hora de verificar que existe una verdadera situación de violencia económica, quedaría abierta la caja de Pandora, por las injusticias que se podrían producir, habida cuenta de enriquecimientos injustos no sustentados en una acreditada situación de violencia económica y que en suma repercutirían en el bolsillo de los contribuyentes.
Veremos como se desarrollan los acontecimientos, pero que quizás la solución gubernamental pase por un mecanismo similar al que ya está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, y al que muy pocos acuden, visto que supone un recobro parcial y limitado en el tiempo.
Es decir, que el Estado se subrogue en la posición acreedora de la beneficiaria de la pensión de alimentos para luego como acreedor preferente intentar “perseguir” al deudor, de por vida.Cuando finalizamos estas líneas hemos conocido que la Fiscalía, como no podía ser de otro modo, ha solicitado la apertura de juicio oral contra Rocío Carrasco, alias Rociíto, precisamente por haber dejado de abonar la pensión de alimentos que le correspondía pagar a su ex, y supuesto maltratador y quien ostentaba la custodia de los hijos menores del matrimonio.
Ya hablamos en su momento del circo mediático de varias pistas que desde la telebasura llegó hasta el Congreso de los Diputados sobre unos hechos ya enjuiciados y fueron politizados de forma lamentable, generando cientos de horas de televisión, con los pingües beneficios que ello ha reportado.
https://teacusodeacoso.com/telecirco/
Llegados a este punto, y con la prudencia que debe reclamarse de una causa que sigue sub iudice, y sin perjuicio de las voces que seguramente clamarán en favor de un posible indulto en el caso de ser condenada, lo que es seguro es que nadie podrá hablar de que la conducta de la hija de la tonadillera es violencia económica.
Acabáramos.