Llama poderosamente la atención esa peculiar tradición tan amable que se nos muestra en las películas norteamericanas, cuando una familia decide presentarse a sus nuevos vecinos, portando una tarta casera.
Y es que ciertamente puede parecernos muy distante tamaño protocolo de civismo, teniendo en cuenta que lo que máximo que aspiramos viviendo en una Comunidad es a no tener conflicto alguno con unos vecinos, que llegado el caso y de torcerse las cosas, pueden hacernos la vida imposible.
Por ello, no debe parecer nada extraño que, lejos de la celebración de un comité de bienvenida, más de uno cruce los dedos y rece para que los nuevos vecinos de arriba no tengan animales o niños pequeños. Los cinéfilos saben lo que Alfred Hitchcock opinaba sobre rodar con ambas especies.
¿Y qué decir de los recelos sobre la juventud de los inquilinos que acaban de alquilar la vivienda anexa, que en caso de ser estudiantes, apunta a más que seguras celebraciones hasta las tantas?
Ciertamente, la casuística es muy amplia, al ser muchas las situaciones que pueden darse en nuestro actual régimen de propiedad horizontal en el que la mayoría de los españoles conviven en ciudades y pueblos.
Llegados a este punto, al referirnos a actividades molestas apuntamos a las que sean notoria y ostensiblemente incomodas, en cuanto que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de su propia vivienda.
En palabras del Tribunal Supremo, recogidas en sentencia de 14 de noviembre de 1984, serían aquellas tales como las provocadas por reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen a los restantes comuneros molestias importantes, que exceden de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal y en otra anterior, de 29 de septiembre de 1972, como las actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble.
Como vemos, también en dictadura se hacía ruido y mucho y vecinos molestos los ha habido siempre, como lo demuestra el hecho de que el próximo 7 de diciembre se cumplen sesenta años desde que fue publicado en el BOE el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas del año 1961, actualmente en vigor y marco legal de referencia.
En teoría, si una persona es razonable, poniéndose en el lugar del otro, en cuanto ejercicio de empatía, puede entender fundado el que el otro se queje, y en consecuencia rectificar para que no se vuelvan a suceder molestias tales como haber puesto AC/DC a toda caña, o intentar superar su marca personal de media maratón en una cinta para correr.
Pero igualmente, en supuestos en lo que el vecino tiene un perro que ladra o un bebé que llora a horas intempestivas, más que de un acto intencionado o de descuido, se ha de entender como algo inevitable o asumible, sin perjuicio de que el otro además sea el primer interesado en que su mascota o hijo no sean el impedimento para poder dormir por las noches.
No obstante, cada uno es de su padre y su madre, como se suele decir, y el abanico es tan amplio que existen personas con la piel muy fina, pero también otras con una paciencia infinita. En el término medio siempre está la virtud.
En este sentido, nos podremos encontrar con el típico vecino cascarrabias, enfadado con el mundo, y por ende con su vecino, ante lo que puede parecer una molestia irrisoria o sin entidad, pero también habrá ociosos vecinos que incordian por sistema y sin importarles lo más mínimo que los demás necesiten descansar.
El problema existirá cuando, lejos de ser comprensivo, el que origina las molestias sea tan egoísta y maleducado que no solo evite disculpas, sino que reitere su conducta pese a las quejas verbales de su vecino o los avisos que haya podido dejarle por escrito en su buzón o puerta, como lugares más comunes.
Y llegado el extremo de tener que actuar jurídicamente, el recurso más socorrido es llamar a la Policía, lo cual no siempre es del todo efectivo para remediar la situación, salvo que se esté cometiendo un delito flagrante y en ocasiones puede hasta resultar contraproducente.
En este sentido, los Agentes se limitarán a dejar constancia de la queja vecinal que en caso de que obedezca a un exceso en cuanto al ruido, tras la correspondiente medición, se reflejará en un acta del nivel de decibelios a los efectos de una posible sanción administrativa contemplada en las ordenanzas municipales, si bien es cierto que el nivel lógicamente decrecerá de forma súbita hasta el más rotundo silencio, apenas el ruidoso sea consciente de la presencia policial.
Sin embargo, existen otras situaciones en los que los ruidos provienen de discusiones de parejas, que pasan a broncas y luego, que vejaciones y amenazas en un contexto de violencia de género.
En esos supuestos, es clara la obligación de los ciudadanos de denunciar a la Policía la comisión de un delito, no ya para que cese la molestia, sino para salvaguardar un bien aún más superior a nuestro descanso, la integridad de la víctima.
Otra de las situaciones más problemáticas que se pueden dar es cuando el vecino tiene que soportar el ejercicio continuado de la prostitución en viviendas donde es habitual el encuentro con personas a altas horas de madrugada.
Pues bien, descartado que el ejercicio voluntario de la prostitución sea un delito, el que para la gran mayoría de los ciudadanos esa actividad sea inmoral, tal circunstancia no implica per se, que suponga una causa determinante del ejercicio de la acción de cesación, salvo que se traduzca en actividades molestas para los vecinos de gravedad o entidad suficiente que puede causar más de un insomnio y mucho cabreo, como por ejemplo un continuo andar con tacones, al que se suman las risas y conversaciones con música elevada, aparte del incesante sonido de los interfonos para abrir a los clientes.
Sin perjuicio de la llamada a la Policía, que en todo caso sirve como medio probatorio para posteriores acciones, lo aconsejable será dirigirse al Presidente de la comunidad al objeto de que, bien personalmente, bien a través del Administrador de la Comunidad, se requiera fehacientemente al vecino para que cese de forma inmediata en su actividad molesta, con apercibimiento en su caso del ejercicio de acciones judiciales, todo ello de conformidad con el artículo 7.2 Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
Lo que es evidente es que, como vecinos, tarde o temprano hemos de vernos las caras en las Juntas que se convoquen de forma ordinaria o extraordinaria y es entonces cuando, de persistir una molestia, se debe decidir formalmente sobre la resolución de las controversias, en cuanto a la falta de cumplimiento y respeto de las normas de convivencia, que exigen dejar incólume el derecho del resto a no ver perturbado su uso en una forma que excede de lo que es usual y tolerable.
Y el referido artículo establece que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Tanto la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo como la practica de los tribunales, ha venido exigiendo para la prosperabilidad de la acción de cesación de tales actividades:
1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares.
2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad, esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas.
3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto, teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la «evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad», entendiendo, asimismo, que «…en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales.
En el supuesto de que no se atienda al requerimiento, es entonces cuando será precisa la convocatoria de una Junta para dilucidar sobre la oportunidad o no del inicio de la acción judicial, lo cual supondrá más de un desencuentro.
Téngase en cuenta que por lo general, la molestia se suele causar al vecino más próximo y por tanto es más que posible que el resto se quiera desentender para evitar problemas de convivencia con el vecino.
No obstante, bien porque el Presidente no atienda a la queja de vecino al que supuestamente se molesta, bien porque no sea aprobado en Junta el inicio de la acción judicial, previo requerimiento fehaciente, podrá ejercerse esta acción en interés propio y no en el de la Comunidad, para la defensa de su derecho.
Si por el contrario, el vecino logra su propósito de que la Junta de propietarios acceda a seguir adelante, la Comunidad de Propietarios deberá ser la que se persone como demandante para ejercitar en juicio ordinario una acción de cesación de la actividad molesta.
Es importante señalar que en el ámbito del derecho civil, salvo excepciones, existe un principio de justicia rogada, en virtud del cual el Juzgador debe atender a las peticiones de las partes, so pena de incurrir la sentencia en un vicio de incongruencia.
Por ello, es muy importante concretar adecuadamente en el suplico de la demanda todas las peticiones, aparte de la cesación definitiva de la actividad prohibida, como una propia medida cautelar, de cesación inmediata, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Además, si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
No obstante en este último caso, dada la coyuntura sociopolítica, habrá más de uno que alegue estar en una situación de vulnerablilidad, lo cual es harina de otro costal y daría para otro largo debate.
En cuanto a la indemnización, lo habitual es que se intente incardinar en el concepto de daños morales, pero es importante matizar que por hacer referencia al sufrimiento, al dolor o a la aflicción de determinados sujetos, los daños morales tienen naturaleza personalísima.
Por ello, si la demanda la ejercita la Comunidad necesariamente ha de concretarse cuales son los vecinos que han padecido esa situación, que lógicamente tendrán que haber quedado reflejados en el Acta de la Junta convocada al efecto y que tendrán que ser llamados a declarar en el juicio.
Y si hablamos de los perjuicios que pueden ocasionarse, ello no son cuestión baladí, hasta el punto de que inciden en la salud física y mental de quienes los han de padecer, con provocación de ansiedad, insomnio, stress y repercusiones psicológicas a medio plazo como las obsesiones y depresión por el sentimiento de impotencia, síntomas y patologías que en todo caso han de ser diagnosticadas por un profesional de la medicina, ya sea pública o privada, sin perjuicio del correspondiente examen por el médico forense.
En este sentido, en relación con el ruido insoportable, por estruendoso, que puede emanar de locales del dichoso ocio nocturno, los tribunales entienden que representa un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.
Y para ello, se acude a las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental que ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Como decíamos antes, puede suceder que el vecino molesto sea un vecino no propietario, que resida en la vivienda, en régimen de alquiler e incluso de precario.
Pues bien, en este supuesto cabe decir que los propietarios son responsables respecto de los actos molestos que causan sus vecinos, salvo que no puedan evitarlos.
Por tanto es su deber intentar que lo antes posible cesen en su actuar, una vez sean conocedores de la situación, tras ser informados por la Comunidad de propietarios a través de su Presidente o Administrador o en su defecto por el vecino que sufre las molestias.
Y de persistir en las molestias, al propietario no le quedará más remedio que actuar en contra de su inquilino e instar la resolución del contrato de arrendamiento o bien ejercitar una acción de desahucio contra el precarista, lo cual nos llevaría al mismo inconveniente sobre la posible vulnerabilidad que se pudiera alegar para evitar el lanzamiento.
Si por el contrario, el propietario hace caso omiso de las quejas y no actúa en contra del arrendatario o precarista, se expone a ser demandado conjuntamente con el vecino molesto, con grandes posibilidades de ser condenados y de tener que abonar las costas procesales.
En suma, que como dice el sabio refranero, mejor que gruña el cochino que los hijos del vecino.