Habiendo transcurrido casi cuatro semanas desde que fuera decretado el Estado de Alarma, tras la obligación inicial de confinamiento impuesta a la mayoría de la población no trabajadora, han entrado en vigor nuevas medidas de restricción de libertad de movimientos y circulación para los trabajadores menos esenciales.
Y todo ello en aras de frenar los contagios y de evitar un colapso del sistema sanitario, habiendo superado a China en la cifra de infectados y situados en tercer lugar, tras Italia, en cuanto al número de fallecidos, nación a quien miramos de reojo, al ser el primer foco de contagio en Europa.
Las previsiones más optimistas apuntan a que ni siquiera nos hemos acercado al ecuador de nuestro “encierro domiciliario”, donde el teletrabajo al menos garantiza que nos mantengamos activos en nuestros quehaceres profesionales.
Sea como fuere, toda España sale cada día a las 20:00 horas para aplaudir a los sanitarios de este país, al tiempo que desde ventanas y balcones recibimos como respuesta de agradecimiento el estruendo de las sirenas de los coches policiales. Nunca una mezcla de sonidos ha sido tan emocionante.
Y esas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, amén de nuestro Ejército, son dignos de las mayores consideraciones en su siempre difícil labor de mantener la seguridad e imponer las sanciones necesarias para preservar el orden y garantizar el cumplimiento de las leyes.
Hasta tal punto viene siendo su arriesgada labor que muchos de ellos han sido infectados, al igual que los sanitarios, habiéndose registrado varios fallecimientos. Y todo por el bien común.
Dentro de esas consideraciones se encuentra el respeto que debemos mostrarles, no solo evitando conflictos absurdos, cuando las infracciones están debidamente tasadas, sino también la promoción de actitudes que lejos de beneficiar, perjudican.
No nos referimos tan solo a los menosprecios e incluso insultos que reciben, incluso a través de las redes sociales, lo cual podría ser objeto de otro artículo del blog, sino a la arraigada práctica de buena parte de la ciudadanía de obtener fotografías y vídeos cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones, para posteriormente difundirlas por doquier sin su conocimiento o consentimiento.
Cabe decir que de una interpretación conjunta del artículo 18 de la Constitución Española en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen resulta prohibida la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Pues bien, se entiende que en el supuesto de los miembros de Fuerzas de Seguridad del Estado, sí que podrán ser fotografiados o filmados siempre en cuando se efectúe en un lugar público y en el ejercicio de sus funciones, siendo permitida su difusión posterior siempre y cuando la imagen tenga relación con la información que se proporcione.
Pero existe una excepción prevista en otra ley, que el actual Gobierno pretendía revisar y que casualmente ahora cobra especial relevancia.
Nos referimos a la contemplada en la denominada “Ley Mordaza” , esto es la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y en concreto su artículo 36, apartado 23 que califica como infracción grave sancionada con multa de 601 a 30.000 euros el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación.
Ya desde su entrada en vigor, la Ley ha generado una oleada de críticas; con la instrucción 13/2018 de 17 de Octubre, por parte del Ministerio del Interior se ha recalcado en la necesidad de que la toma de imagen o tratamiento de datos represente un riesgo, permitiendo identificar a la persona, de modo preventivo al objeto de proceder, en su caso, al ejercicio de las actuaciones oportunas para salvaguardar sus derechos, o para sancionar administrativa o penalmente, si con posterioridad se hace un uso irregular de los datos e imágenes.
Pero más allá de esta excepción, no puede olvidarse Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, normativa que no solo afecta a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que en su artículo 72.1 b tipifica la conducta del tratamiento de datos personales sin consentimiento como infracción muy grave.
Y si bien es cierto que existen precedentes de sanción a particulares de la Agencia de Protección de Datos por la indebida obtención y difusión de imágenes de agentes de Policía, lo cierto es que sus resoluciones examinaban supuestos anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley del año 2018.
Estaremos pues atentos al devenir de los procedimientos administrativos y judiciales en curso, en aras de obtener una homogénea interpretación de una norma que remite a su vez a un Reglamento de la Unión Europea, de dudosa aplicación a personas físicas.
Y en cuanto a la Ley Mordaza, tiempo habrá para afrontar una razonable reforma una vez superada la Pandemia y recobrada la estabilidad en nuestro país.
Hasta entonces, dejemos al menos que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado realicen su trabajo en las vías públicas y controlemos nuestro impulso de registrarlo todo en nuestros móviles y de difundirlo sin control.
No solo por poner en riesgo la integridad de una persona o de sus familias.
Podríamos estar incurriendo en una infracción administrativa. Y la sanción económica puede ser considerable.
NOTA ACLARATORIA POSTERIOR:
Por sentencia del Tribunal Constitucional 172/2020 de 19 de noviembre se ha declarado inconstitucional un inciso del artículo 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, el relativo al «uso no autorizado»de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.
Nos parece oportuno referir el pronunciamiento del Tribunal al respecto:
«Alegan los recurrentes que el art. 36.23 LOPSC restringe el derecho de información mediante un tipo de censura previa, lo que está constitucionalmente vedado por el art. 20.2 CE.
Ya hemos recordado que, según la STC 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, habría censura previa proscrita por el art. 20.2 CE cuando la difusión de las imágenes o datos que ahora nos ocupa se someta a un previo examen de su contenido por el poder público, de forma que aquella (la difusión) solo se pueda realizar si este “otorga el plácet”.
Procede considerar también, pues concurre a precisar el sentido de la interdicción recogida en el art. 20.2 CE, que el art. 20.5 CE admite el secuestro de publicaciones en virtud de resolución judicial y que la STC 34/2010, de 19 de julio, FJ 5, ha considerado constitucional la adopción por órganos judiciales de medidas cautelares que, constituyan o no secuestro judicial en sentido estricto, impliquen restricciones previas a la difusión de mensajes con el objeto de atajar el riesgo de lesión de otros bienes o derechos constitucionales.
La aplicación de esta doctrina constitucional a esta impugnación requiere partir de que el precepto recurrido tipifica como infracción el uso “no autorizado” de imágenes o datos.
Utiliza, por tanto, un concepto de perfiles muy definidos en Derecho público como es el de autorización, que remite a la necesidad de recabar del poder público, de la administración pública en este caso, porque estamos ante una ley que regula una actividad administrativa, un permiso para poder iniciar o continuar una cierta actividad, dando así la oportunidad a la administración pública autorizante de supervisar que concurren las condiciones que eviten que el resto de bienes jurídicos en juego resulten dañados por dicha actividad autorizada.
En fin, el art. 36.23 LOPSC, dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE, de modo que procede declarar la inconstitucionalidad del inciso “no autorizado” de dicho precepto».