MIGUEL FERNANDEZ ARANGO
ABOGADO
La lucha contra el acoso escolar, popularmente conocido BULLYING, supone uno de las mayores afrentas que existen en nuestra sociedad.
Todos los menores de edad deben desarrollar su maduración personal y formación académica libre de agresiones físicas o psicológicas.
En palabras de la Fiscalia General del Estado (Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil) el acoso se caracteriza, como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de estas modalidades
El cada vez más precoz acceso a internet y la globalización del uso de los dispositivos móviles suponen un inquietante añadido al clasíco “matón o abusón de patio”
Y así, amén de la agresión física y verbal que pueda producirse en los centros educativos , el acoso digital se extiende por doquier, a través de mensajes, post, fotografías, videos para hostigamiento y humillación de la víctima.
Dentro del ámbito del Derecho civil o privado y de la responsabilidad extracontractual es relevante destacar la “culpa in vigilando”, locución en latín, que puede traducirse como culpa en la vigilancia; según la RAE se puede definir como la responsabilidad civil por los daños causados por las personas respecto de las que otras tienen un especial deber de vigilancia como pueden ser los padres o tutores respecto de sus hijos o pupilos, los titulares de un centro docente respecto de los alumnos, o los empresarios respecto de los empleados.
Dicha locución tiene su encaje legal respecto de los centros educativos en el artículo 93 de nuestro Código Civil cuando refiere que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias; dicha responsabilidad cesará cuando se prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Sin perjuicio de que en futuras publicaciones en este blog ahondaremos en la normativa administrativa de aplicación y de los necesarios protocolos de prevención que cada centro debe adoptar, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se establece como derecho básico del alumno el respeto a su identidad, integridad y dignidad personales, tal y como establece el artículo 6. 3 b de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , que regula el Derecho a la Educación y que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla que el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira entre otros principios en la educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar.
Partiendo de esas premisas, los progenitores, en cuanto que representantes legales de sus hijos , confían en que en los centros educativos se den todas las condiciones precisas para que se garantice su integridad física y moral y que desde la dirección del centro, a través de sus docentes y demás personal se adopte las medidas necesarias para prevenir situaciones de acoso físico o psíquico.
Pues bien, según la doctrina mayoritaria, avalada por diversas resoluciones judiciales de nuestro Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, para acreditar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual de los centros docentes se adopta un criterio de imputación cuasi-objetiva, o lo que es lo mismo, se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al propio centro, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar, y sin omitir deberes objetivos de cuidado.
Habrá pues que verificar en cada supuesto si efectivamente se adoptaron las medidas precisas para que no se produjera el acoso o se hizo caso omiso de las quejas del alumno acosado o de sus progenitores o de los testimonios de otros alumnos y todo ello en base a tres criterios: 1) al tipo de actividad desarrollado por el menor; 2) a la edad de los menores, y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación sorpresiva o si podía preverse.
Tal y como apuntábamos al comienzo de nuestra exposición el acoso digital o ciberbullying ha experimentado un crecimiento exponencial y ciertamente puede resultar complicado delimitar que parte responsabilidad le corresponde a un centro educativo, cuando un solo episodio de violencia psíquica se ha producido fuera de las horas de clase o recreo y en el exterior de sus recinto; dicho episodio ha de formar parte de una reiteración en el hostigamiento hacia un alumno que se produce en horas lectivas y dentro del centro educativo.
Pensemos, por ejemplo tanto en actos de acoso individual a través de remisión de mensajes a través del teléfono móvil o de correos electrónicos a través del ordenador personal como en actos de acoso grupal a través de comentarios en redes sociales como facebook , whatsapp, telegram, o snaptchat….
En relación a la posible corresponsabilidad de los progenitores de la persona acosadora, los tribunales y en especial la Sala de lo Civil del Supremo se decantan por excluirla tal y como señala la sentencia de la sección primera de 15 de diciembre de 1994, cuando con cita de otras anteriores de 10 de noviembre de 1990 y 3 de diciembre de 1991 Civil, entendía que «mal puede atribuirse, siquiera por referencia, responsabilidad alguna a los padres de la víctima, pues durante su estancia en el Colegio no ejercían ni podían ejercer reglamentariamente misión alguna de control y vigilancia del menor, lo que correspondía a los empleados escolares encargados de tal cometido”